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Fallos: 212:514 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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repercusión que puede tener la materia imponible, al hecho de que la tasa es más inferior a la fijada en otros países de legislación semejante a la nuestra y concluye, como ya lo consigné, declarando constitucional el 34,25; fallo que se dictó en 1931.

Pero desde esta fecha a ahora, ha pasado mucha agua bajo el puente, y tanto que el 3 de marzo del corriente año este Tribunal con la firma de cinco de seis de sus miembros en sentencia que puede leerse en L. L., t. 45, púg. G09, llegó a entender que no es confiscatorio el impuesto del 35,20 por ciento cobrado a un ausente, formulando primeramente consideraciones basadas en el casc Gallino recién citado 4 Juego a¿regando que les conceptos allí vertidos revelan que las justas exigencias de la ley no pueden ser limitadas con la simple innovación del monto, de la tasa. cuyo porcentaje máximo tampoco puede ser igual ni permanecer invariable si la situación económica y social del país impone una modificación del criterio sustentado con anterioridad acerca de cuando el impuesto o el recargo debía considerarse confiscatorio. Se dijo también que con respecto al impuesto a la herencia lo que años atrás parecía excesivo o confiscatorio hoy ya no lo es, precisamente porque existen evidentes consideraciones de interís general que hacen explicable y admisible que el Estado preiba un porcentaje mayor en las transmisiones gratuitas por causa de muerte. tributo éste de amplias posibilidades como instrumentc de política social y que responde a principios superiores de imposición. La justicia con su acción morigeradora ha de intervenir para establecer el equilibrio cuando realmente el gravamen afecta una parte substancial de la propiedad privada, Se hizo también mérito allí por este Tribunal de una situación de hecho que rola en el presente caso también, cual es la de que si media un recargo en el impuesto que llega asi al cincuenta por ciento, se debe simplemente a un acto voluntario del heredero que alejado del país recibe bienes que no ha conquistado con su esfuerzo ni contribuído a formar incurriendo así en la sanción legal, cuya patriótica finalidad no puede ser desconocida.

Señalé que nuestro más alto Tribunal había declarado constitucional el pago del 34,25 por ciente y que para ello dijo expresamente haber tenido en cuenta lo que se cobraba por impuesto en países de legislación semejante a la nuestra.

Ahora me cabe decir que los porcentajes del impuesto a la herencia han aumentado desde entonces, y para eso me coneretaré a citar sólo especialmente el de algunos de les países

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-514

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