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Fallos: 212:513 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Vélez Sarsfield), llegando a establecer que esa ley provincial no podía modificar el Código Civil y, en consecuencia, era inconstitucional.

Felices tiempos, al parecer, aquellos del ochenta.

¿Porque, ¿qué dirían los firmantes del fallo mencionado, frente a las leyes actuales de impuesto a la herencia ahora constitucionales en su forma ya, y sólo discutidas en su quantum? Porque pasan los años y ya ese alto Tribunal, fué aceptando porcentajes maycres del cobro de impuesto a la herencia, hasta que en el caso Gallino admitió como razonable un total del 34.25 por ciento.

Vale la pena examinar no sólo los fundamentos que sirvieron de base a la Corte para ese pronunciamiento, sino también los de esta misma Excma, Cámara que fué la que dictó la sentencia de segunda instancia.

Dijo entonces este Tribunal (pág. 260 del tomo 160 de Fallos), que un impuesto del 34 por ciento no impide que la parte substancial y más importante de los bienes gravados pase al heredero legatario. .. no ha todavía... una exacción...

fiscal... contemplaio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo publicado en el tomo 115, púg. 111, de la respectiva colección en el cual se trataba de un impuesto que representaba el (50) cincuenta por ciento de los bienes hereditarios, destinados a pesar sobre herederos domiciliados en el país. (Lo subrayado es mío). Que dentro de este orden de ideas debe aún recordarse que impuestos a la transmisión hereditaria que alcanzan hasta un cuarenta por ciento en la totalidad de los bienes existen en los EE. UU. de América, etc.

Nuestro Superior Tribunal, después de hacer referencia a lo que ya antes señalé en cuanto a que la ley se aplica, sea a quien sea, mientras no habite en el país (argentino o extranjero), consideró asimismo que es innegable que el recargo se estableció en una proporción elevada y que difícilmente se justificaría sin el concurso de las especiales características del acto de transmisión sucesoria que es objeto del gravamen; luego hace mención de uno de los fallos que ya cité (el del tomo 150) y después dice que la elevación general de su tasa obedece a la razón substancial de que los herederos reciben un beneficio real sin el menor esfuerzo por su parte y tajo la égida de las leyes del Estado. Justifica así su elevación, diSIDO «e € al a a de Cefenaa económica de TAO siendo evidente y elemental previsión en DE Jogo positivas que puedan impedir la emigración del capital. Hace referencia a la acción negativa del ausente que goza de su fortuna en virtud de las leyes del Estado en que las adquirió, a la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-513

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