que lucharon juntos en la guerra. Y tomaré los datos de la excelente obra del doctor GIULIANT FONROUGE, titulada 7mpuesto a la transmisión gratuita de bienes y editada en el año 1937 (pág. 629 y sig.), con lo cual puede pensarse que en la post-guerra se habrá aumentado aún más el impuesto.
En Francia, llegaba hasta el 80, en EE. UU. de Norte América, al 70, en Rusia, al 90, en Inglaterra en definitiva más del 50 y en Télgica al 60. Como puede verse son pcreentajes grandes.
En otro orden los hay del 60 en Alemania, del 62 en Bulgaria, del 55 en Checoeslovaquia, del 64 en México, del 60 en Noruega, y también hay menores como en Austria del 30, en el Brasil del 35, en Chile del 40, en Dinamarea 32, en España el 36,9 más el 10 más o menos el 40 entonces, Holanda 37, ete.
Como puede leerre si en los países triunfantes en la guerra, se cobran pereentajes que insumen mucho más de la mitad del capital en gran parte de ellos, no puede dejar de reconocerse que siendo esa la corriente actual de las legislaciones, el cincuenta por ciento que pretende cobrar aquí el Consejo Nacional de Educación no es excesivo y no importará en consecuencia una conficcación de les bienes tal cual ha de entenderse ahora tanto más cuanto que, como ya señalé se llega a esa proporción por un acto voluntario del heredero.
La prudencia judicial aconseja entonces rechazar las pretensiones del últimamente nombrado; no puede dejar de tenerse en cuenta para acabar ecn el punto que en el país en que se encuentra radicado el heredero, Inglaterra, se cobra más del cincuenta por ciento y mal puede entonces quejarse que en el extranjero se le pida una contribución igual a la de su domicilio. no Voto entonces porque se declare constitucional en este caso de un extranjero residente en el extranjero y sin pa rentesco ecn el causante, el cincuenta por ciento del impuesto a la herencia.
Pasaré ahora a ocuparme de otro de los puntos sometidos a examen del Tribunal, y cs el de la situación de las acciones del Ferrocarril Pacífico.
Sostiene el heredero que el Gobierno Nacional no tiene la facultad de gravar los bienes existentes en el extericr sobre los cuales no se realiza en el país ningún acto de transmisión, punto que ya fué motivo de cación per este Tribunal últi——. — UNINICNADOLO i en G. del F., t. 189 Se dijo entonces que la Constitución Nacional al garantir
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:515
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