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Fallos: 212:512 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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nes de enero de 1897 al discutirse un aumento del impuesto.

En aquel entonces el diputado Barroetaveña había objetado la contribución bajo los mismos puntos de vista del actor y eon los mismos argumentos y citas, siendo refutado por el diputado Mitre quien demostró que el objeto del gravamen era únicamente la salida de capitales fuera del país.

fales consideraciones y en atención a que.en la sitnación en examen no se tiende a gravar al capital, como capital, sino al heredero como persona física, me llevan a dar mi voto entonces, en el sentido de que el impugnante carece de derecho pa reclamar por la ilegalidad de un impuesto, puesto que y Constitución Argentina no lo ampara.

Aún cuando no fuere así, tampoco erco que podría progresar la pretensión del heredero, puesto que no puede tildarse de confiscatorio el monto del gravamen.

No ha de olvidarse en primer lugar que no se trata de una herencia transmitida a un heredero forzoso, situación en la que, sobre todo si es de padres a hijos, la ley es más benigna, y deberá serlo por razones de ecnveniencia social, en mi modesto modo de pensar; por el contrario es un extraño quien recibe la herencia, y en consecuencia le es aplicable la escala general del 29.40, y si ha llegado luego al cincuenta por ciento (50), ha sido por tratarse de persona radicada en el extranjero. Cenviene aquí consignar de paso, que nuestra ley no castiga con un impuesto mayor al extranjero, sino que a toda persona sea argentina o extranjera, siempre que tenga su domicilio fuera del país; conviene, digo, para que no pueda decirse que se hace distingos entre los no habitantes en este caso, pues por el contrario, a todos cae por igual.

El tanto por ciento imponible varía según sean las épocas en que se vive, según sean las ideas dominantes tanto en lo social, como en lo económico. Así por ejemplo muchos años atrás pudo entenderse confiscatorio un impuesto que sólo tomaba una parte pequeña de la herencia, de modo tal que ahora haría sonreir al más descontento y que clamaría por la vuelta de aquellos tiempos. Puede compulsarse al respecto un fallo de la Suprema Corte, que es del 19 de noviembre de 1882 y se encuentra publicado en el tomo XIV de la «gunda serie; allí el Consejo de la provincia de Buenos Aires, había reclamado sólo el diez por ciento como impuesto a la herencia, y el Supremo Tribunal entendió que con la ley respectiva se creaba un verdadero derecho sucesorio a favor del Fisco, una legítima forzosa que el Código Civil no había establecido, y agregando que coartaba además la voluntad de la testadora (que lo era nada menos que doña Tomasa

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-512

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