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Fallos: 212:503 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ello no sólo como medio de solución de los problemas que se plantean en el orden internacional sino también en el interno pr provincias y la Capital. Federal" (J. A., t. 54, Por eso, la jurisprudencia anterior al deereto —o la posterior que lo ha ignorado—, nada tiene que hacer ya en casos como el de autos, pues, enaiquiera sea su valor y acierto doctrinario en cuanto a la naturaleza jurídica de las acciones o títulos de sociedades, asociaciones o entidades (art. 1) aquél ha hecho inútil toda investigación al respecto; ya que fija un criterio objetivo: el de la situación material de la riqueza representada por las aeciones; principio que no puede discutirse, por ser constitucional, y sí sólo aplicarse por la justicia, que ahora se ve libre de cualquier posibilidad anárquica jurisprudencial, por lo menos en cuanto a acciones de "sociedades, asociaciones o cualquier entidad".

Y tan es así que el decreto 6755 en su art. 3, con clara previsión —aunque con deficiente sintaxis— resuelve em mente el supuesto que siempre originó dificultades: el de las acciones que "fueran de tal naturaleza que no dieran a sus poseedores derecho a una parte proporcional del activo social, o de los beneficios de la sociedad o al saldo del activo en caso de liquidación". Y la solución que da es esta: estimar a esas acciones o "valores", ""a los efectos fiscales"; "como si fueran créditos contra la sociedad" pero liquidándose el impuesto "considerando que se encuentra en jurisdicción nacional una parte proporcional del crédito, determinada sobre la base de la proporción del total de los bienes sociales, con respecto al total de esos bienes situados en jurisdicción nacional".

No es necesario averiguar, entonces, si lo aplicable a esos créditos, a los efectos impositivo-hereditarios, es el lugar donde se hace efectiva la obligación, o el del domicilio de la sociedad deudora, o el del lugar de sus actividades, o ete.

Ahora bien, si respecto a la sceiedad Piecardo no cabe dudar que esa es la solución aplicable, en cuanto al F. C. Buenos Aires al Pacífico, la cosa se viene a complicar, pues, según es sabido, tratándose de un ferrocarril nacional —de tráfico interprovincial— regido por la ley 2873, la Nación ejerce sobre el mismo exclusiva juriadicción (Cuonomiro ZavaLía, "Derecho federal", 3 ed., t. TI, pág. 691 y eigtes.; BIELsa, "Principios de derecho administrativo", púg. 660; véase también, el informe de dicha empresa a fs. 24). Y aún aquellos que originariamente fueron provinciales, al pasar por venta a ser de orden nacional, perdieron definitivamente su anterior carácter (Fallos, Corte Suprema, t. 157, pág. 319; t. 184, púg. 231, etc.).

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-503

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