pág. 398 y t. 20, pág. 529, no puede cambiar la sclución adoptada, puesto que en ellos se trataba de situaciones distintas a la de autos, En el primero, dado que, mediando un incidente provocado sin derecho por el Consejo, "la sucesión deudora nu podía depositar suma alguna porque careeía de valer sobre el cual computar el impuesto" y en cl serundo, en razón de que la demora se relacionaba con el reenrgo establecido por el art.
3" de la ley 11.583, aparte de que la demora del Consejo fué de más de seis meses.
Si bien el Consejo está obligado "a determinar, previo estudio de los autos o antecedentes respectivos, el monto del impuesto que corresponda abonar en el caso que se le someta" art. 27 de la ley 11.287) no existe norma que le imponga hacerlo en un plazo fijo, (como lo viene a reconocer la acordada de las Cámaras Civiles del 10 de abril de 1947, en su art. 2").
Además, no puede considerarse exagerado el tiempo insumido para presentar la liquidación, ya que las modalidades del «ub causa no eran sencillas —como bien se pone de manifiesto en la multiplicidad y engorro de los puntos debatides y estudiados en esta resolución—' y en fin, tampoco la parte interesada cn su pronto despacho urgió dicha presentación, máxime cunndo ella, desde la muerte del causante, dejó pasar más de cineo años en iniciar este expediente y otro más duró el trámite hasta ponerlo en estado de liquidación.
Por ello, dispesiciones legales citadas y oído el Ministerio Fiscal, resuelvo disponer que el Consejo Nacional de Edueación reajuste la liquidación de fs. 46, de acuerdo a los criterios expuestos en los considerandos de esta resolución, y previo el oficio del caso a Piceardo y Cía.; declarando que el art. 30, ley 11.287, en el caso de autos es inconstitucional (arts, 17 y 20, Const. Nae.) y que el decreto 6755/43 ratificado por In ley 12.922, es constitucional en cuanto adopta, tanto para el orden internacional como el interno el principio de la radicación material de la riqueza, representada por acciones de sociedades. Las costas por su orden, atento que se desestiman varias impugnaciones, — Eduardo Rojas.
SENTENCIA DE LA CÁMARA CIvit, SEGUNDA
En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a cuatro del mes de mayo de mil novecientos cuerenta y ocho, reunidos les señores vocales de la Excma, Cámara 2° de apcilaciones en lo civil, en su Sala de Acuerdos, nara conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados "Shepherd Eduar
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 212:507
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-507¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 212 en el número: 507 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
