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Fallos: 212:505 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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No escapa al proveyente que se presenta la dificultad sobre cómo empatar el material rodante —de tanta importancia y valor— de las empresas ferrocarrileras, ya que el mismo no tiene una radicación especial determinada. Pero la dificultad parece salvarse asignando proporcionalmente ese material de acuerdo al valor de los restantes bienes que tengan una situación fija en cada provincia o capital y territorios nacionales, En esa forma, el porcentaje no variará.

Por lo tanto, bajo este aspeeto, el Consejo debe reformar su Rquidación de fs. 46, ateniéndose al informe del F. C. Buenos Aires al Pacífico de fs. 24, donde se expresa que "la estimación global aproximada de las instalaciones fijas ubicadas en la Capital Federal, que integran el activo físico de la empresa... representa el 10,66 del capital de la misma", encontrándose el resto en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, San Luis, Mendoza y San Juan.

Eso sí, como el Poder público o Gobierno argentino —del que la justicia forma parte— no sólo debe tratar de evitar la doble imposición en el orden interno, sino también las posibles evasiones o infracciones fiscales en todo el territorio de la República y tomar, en consecuencia, razonables medidas de previsión, llegada la opcrtunidad, parece prudente requerir un justificativo de que se han iniciado los trámites del caso en las jurisdicciones provinciales para pagar los impuestos respectivos.

5 En cuanto a las acciones de la sociedad Piceardo, corresponde también modificar| la liquidación del Consejo, debiendo previamente determinarse, al momento de la muerte del causante, el porcentaje de su activo físico en la Capital y territorios nacionales, ya que en el informe de aquélla de fs. 23, " A tomado como base el ejercicio terminado el 30 de junio le 1944. | Respecto a la cotización de las acciones, el criterio seguido por el Consejo es el correcto, pues tratándose de valores cuyos bienes representados están en el país, es lógico que se tomen como base las cotizaciones de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, y no la de Londres, según pretende el apoderado del heredero, por ser el lugar de situación de los papeles. Consecuente con su principio básico, el deereto 6755 adopta esa norma en su art. 4, | 6 Que, pasando a examinar si el porcentaje del impuesto sucesorio aplicado en el caso absentismo es confiscatorio, ciertamente, no puede dudarse que lo es, en atención a la reiterada inrisprudencia existente.

Dada la suma recibida y el carácter de extraño del heredero, le corresponde pagar como tasa impositiva el 29,40.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-505

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