en establecer la diferencia entre derecho fiscal y derecho civil, y en la inaplieabilidad del Código de la materia a cuestiones tributarias. La decisión se votó por unanimidad.
Para nuestro caso, no obstante que les plenarios de 1919 y de 1936, no coinciden en sus soluciones ( y que se sostenga que el primero contiene una doctrina inconstitueicnal, C. C. 1° voto del doctor Barraquero en L. L., t. 24, pág. 983) lo cierto es que de acuerdo a ambos el principio en que se funda el decreto 6755 es perfectamente válido y legal ; aparte claro está, ser el que más conviene a nuestros intereses económicos, que da e, que se "Eto en enenta en-dodos los paños en matiria iscal.
Es más, mucho antes de existir ese decreto, la justicia resolvió —por lo menos en parte y en algunos casos— de conformidad a la doctrina que lo funda, pues tuvo en cuenta el lugar de radicación efectiva de los bienes amen simultá- :
neamente con el del domicilio de la sociedad y el lugar donde se hace cl pago de les títulos o créditos, Véase el caso citado por SALvar —a quien acompañas en la firma los doctores Lagos y Tezanos Pinto— en L., tomo 4, púg. 298 o en J.
A. t. 54, pág. 491. Igualmente un fallo del doctor Perazzo Naón confirmado por la C. C. 1 (J. A., t. 69, púg. 641) y, por último, uno más reciente del Dr, Chute confirmado por la C, C, 2" en 1941 (J. A., t. 74, p. 369).
Empero —debe reconocerse—, no hay uniformidad de pareceres, ni una jurisprudencia siempre congruente, aún consigo misma, en esta materia, de suyo complicada y sobre la cual también existe anarquía, doctrinaria y jurisprudencial en los demás países, como lo demuestra GIULIANT FoNROUGE eN el citado trabajo.
En consecuencia, a juicio del proveyente, el principio sobre que se basa el decreto 6755/43, hoy ley, es absolutamente legal y no ataca disposición constitucional alguna, pues encontrándose el bien o riqueza —cuyo valer se representa por acciones— en el país, ese es el lugar de su radicación económica y donde se exterioriza la "transmisión gratuita por causa de muerte" (art. 19 ley 11.287) y por lo tanto, aquí se configura el hecho imponible.
49 Se considerará ahcra el problema de orden interno —también debatido en autos— sobre si correspande pagar el impuesto sucesorio, respecto a las acciones del F. C. Pacífico y de la sociedad Piceardo, ínterramente en jurisdicción nacional, o de acuerdo a la situación real de les bienes representados por esas acciones, dividido según el porcentaje radicado materialmente en cada provincia y en la Nación.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:501
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