1919 (in re Merlo de Dessein, J. A., t. 3, Pa 397 o G. del F., £. 20, pág. 145) donde el doctor Giménez _— que fundó el voto de la mayoría, sunque seee de ditos hipotecarios, sostuvo que "tratándose de créditos, el lugar de su situación es aquél en que se hacen efectivos, es decir, dende se cobra y exiete el dinerc a que los mismos se refieren y no al del fallecimiento del causante, o aquel en que se encuentren los instrumentos de su existencia", "La ley de impuesto a las herencias prescinde edel principio contenido en el art. 11 del Cód, Civil», que responde a necesidades distintas para dar preferencias a otra regla y para satisfacer otras exigencias, que se condensan en esto: la necesidad fiscal de imponer todos los bienes que ticnen bajo la mano direeta de la propia jurisdicción territcrial".., "Tal es lo que resuelve la ley del impuesto a las herencias, de acuerdo con el espíritu eminentemente fiscal en que nececariamente debe inspirarse".
El doctor Giménez Zapiola, hacía notar certeramente algo que ya no debería imnorarse: las diferencias entre el derecho :
fiscal y el civil, cuyos principios no son iguales, ni aplicables siempre a una relación de naturaleza. tributaria, norma de derecho civil, como lo enseña la mederna teoría jurídica.
Posteriormente, las mismas Cámaras, en otro plenario, el 5 de octubre de 1936, modificaron esa jurisprudencia (caso "Campos Sobrido" en L. L., t. 4, pag. 4), en el sentido de que el impuesto a las herencias debe abonarse en el lugar de ubicación del inmueble gravado con la hipoteca. Es cierto que se trataba como en el anterior plenario, de créditos hipotecarios; pero el doctor Sarvar, —coincidiendo en esto con lo dicho en 1919, por el mismo Tribunal— advirtió que "no es pesible tomar como base fundamental los principios que el Código Civil ha consagrado respecto a las leyes que rigen las coros mucbles en el orden internacional (art. 11 y concordantes) sino que es preciso considerar que se trata de la aplicación de leyes fiscales" y agregaba: "la doctrina que sustento ha sido ya reiteradamente aplicada por este Tribunal en el caso de sociedades, habiéndose resuelto que el impuesto a las herencias debía ser abonado en el lugar de su radicación y funcionamiento, aún en el causo de sucursales existentes en cl extranjero (resolución fecha 9 de noviembre de 1923, G. del F., t. 48, púg. 37, también en TI. L., tomo 4 pág. 298 en nota:
había inmuebles en Montevileo) o de acciones o títulos que estaban depesitados en un Banco de esta Capital (30 de mayo del cte, año, G, del F., t. 122, pág. 165, también en L, L., t. 4, pág. 208, texto: existían inmuebles en Chile)".
Por su parte el doctor Coronado coincidió expresamente
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:500
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