que se decide en favor de la situación material de los títulos o certificados, ha acomodado la norma legal ble con las enseñanzas de la doctrina y la PAN y fin a a la vez a las controversias existentes sobre el con el eriterio que informa la tendencia moderna como lo puntua.
liza el doctor Carros GIuLIAN! FoNsovor en la nota publicada en J. A., t. 54, pág. 491.
Tratándose el de autos de un caso en que las acciones de sociedades anónimas se encontraban en el exterior aún aceptándola, no resulta aplicable la reciente jurimpradencia —ajena al decreto 6755— que con exclusiva a situaciones donde se diseutían cuestiones de orden interno y no todas sobre aeciones de sociedades anónimas, decidió que para el pago del impuesto hereditario, correspondía atenerse al hare cert E dee ta e bonos ipoteca caso Biaus incornia, sue., e Mpoteearios pub e 07 y C. E, 9 en pleno en > tomo 1943-IV, pág. 211) ; al lugar del domicilio de la propietaria de inmuebles —no anónima— y en la que la sucesión sólo tiene un derecho creditorio (Ca darontrine sue., C. C. 1, Sala B, en J. A., tomo 1945-11, pág. 272) ; lugar en que una sociedad anónima se constituyó y tiene su asiento, lugar que es también el de depósito de las aeciont y domicilio del causante, sin que sea > ¡cable la -_ impositiva del lugar en que la sociedad desenvuelve sus acti dades (Caso "Provincia de Salta c/ Moscteguy Pedro, sue."', C. C. 1, Sala A, en L. L., t. 40, pág. 95. Precimmente —y Tego valve.
remos sobre esto— en este último caso, donde se trata de acciones de una sociedad anónima, tanto el Juez como el Fiscal de Cámara, advirtieron que el deereto 6755 mo era de apli cación, ni estaba en juego por referirae a situaciones de internacional (aunque, contra el texto expreso del decreto,.
lo restringían los supt "stos de sociedades constituidas en el extranjero, cuando en realidad comprende también a "°cualquier entidad constitnída en el país" —art, 1— como bien lo hace notar la C. C. ?° en el citado caso Russell de Carne donde se resolvía una situación meramente interna).
Por Ne demo en el citado ¿e e] la Corte uprema, el doctor Sagarna en disidencia como, im mente el doctor Maschwitz, en el mencionado fallo la Cc. C. 2 (quien anteriormente votó en disidencia, aunque con otro sentido, bien es cierto se trataba de acciones de sociedades y no de títulos públicos en d. A, t. A É 372/3); y que ambos entre otros argumentos, se remi al fallo plenario de lan Cámaras Civiles del 20 de mayo de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:499
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