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Fallos: 212:502 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Siguiendo el criterio expuesto en el considerando anterior —que es del decreto 6755— y concordante con el art, 1" de la ley 11.287, el impuesto debe ser pagado en relación a la ubieación real de los bienes de las sociedades o empresas emisoras de las acciones.

Como lo demuestra el doctor Barraquero, el impuesto a las herencias es constitucional y legalmente, de índole local A es lícito argumentar en contrario a base de que el Consejo acional de Educación llega en su acción a provincias su voto en L. L, t. 24, págs. 991-2).

Por lo demás, si bien con referencia a lo internacional, al Estado Argentino no le interesa si se produce la doble imposición fiscal —aunque plausible es solucicnar el problema por medio de convenios internacionales— "distinto es euando se plantea la cuestión en relación a bienes dentro del territorio de la República y se discute la jurisdicción del po según Tos ncertadas palabras del doctor Maschwitz (3. A.

£, 74, pág. 373 su voto).

Ese en, asimismo, el criterio categóricamente sustentado per la Cámara Civil Segunda en el caso Rusell de Carne ya citado donde expresamente se resuelve el punto siguiendo al decreto 6755/43 y con relación a acciones de sociedades anónimas anilegas a la compañía Piccardo (se trataba del Mer- .

cado Central de Frutos S. A. y S. A. Financiera e Inmobiliaria del Río de la Plata).

Creemos que el Tribunal —en su breve fallo— ha seguido un criterio lógico para scstener que el principio del decreto 6755 se debe aplicar tanto en lo internacional como en lo interno, Hay que convenir en que la intención esencial del decreto —aunque no expresada— es evitar las evasiones fiscales en el orden internacional, a la vez, respecto de las sociedades constituidas "en el extranjero" como ""en el país" (art. 1).

Pero en el fondo viene a normar también la eituación local, no sólo porque lo lógico —y justo— parece sér aceptar el mismo principio para los de afuera que para los de casa (provincias) sino también porque en el quinto considerando se tuvo en vista "que el principio según el cual el impuesto debe establecerse teniendo en cuenta la situación real de la riqueza gravada, ha sido eonsagrado por el legislador argentino de manera reiterada tanto, en el orden nacional (impuesto a los réditos) como provincial (impuesto sucesorio)".

Coincidente con ello, dice GIULIANI Fourovar: °"Creemos que en nuestro país debe aplicarse el principio de la situación de los bienes pertenecientes a las sociedades comerciales, pero

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-502

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