Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 212:489 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

jero, en el domicilio de la compañía aseguradora y la indemnización será abonada en moneda extranjera; que el impuesto a los réditos prescinde de la experiencia acumulada y de la ciencia adquirida por les reaseguradores, fincando el gravamen en el beneficio pecuniario obtenido, determinando con toda elaridad cuando tiene origen en fuente argentina —para gravarlo— y cuando en fuente extranjera, para excluirlo.

Dicho fallo fué revocado por esta Cámara, el 29 de abril de 1946, basándcse entre otras razones, en las siguientes: que la actora, como compañía de reaseguros, ha sido constituida en el país y tiene su domicilio en esta Capital, debiendo presumirse que todas las operaciones que realiza son dirigidas, :

acordadas y combinadas en el domicilio sccial; que el reaseguro, en el hecho es independiente del seguro, vale decir que constituye nn contrato distinto; que la fuente no debe estimarse constituida ni por el capital, ni por el trabajo tomados aisladamente, sino por la empresa en su conjunto, a la que debe atribuirse todas las ganancias que se perciban; que las ganancias están íntimamente vinculadas a las actividades financieras que la actora desenvuelve en su sede, en la cual tiene también sus responsabilidades económicas, o sea, en esta Capital, de manera que no corresponde reconocerlas como de "fuente extranjera", aunque se relacionen con operaciones de seguros, que los reasegurados realizan en el exterior; que el lugar en que ocurre o puede ocurrir el accidente del que emergen responsabilidades, no puede constituir la base esencial para determinar la fuente del rédito.

A su vez, en fecha 19 de diciembre de 1947, la Corte Suprema, revocó la sentencia de esta Cámara, pronunciándose por la tesis del Sr. Juez Federal, en base a las siguientes consideraciones: que el art. 1 de la ley 11.682 (t. 0.), establece positivamente y el negativamente que es renta imponible sólo la proveniente de fuente argentina, excluyendo del concepto de "fuente" la participación causal que en la producción de los E tenga la activilad directiva, iento y administrativa en el por quienes obtienen; que además de 1o dispuesto en los arts, 20 y 21, en el art. 17 de la ley se reitera el criterio que limita el gravamen a los réditos de fuente argentina; que si bien la actividad directiva, administrativa I técnica se ha cumplido en el país, ella está destinada a realizar un negocio, cuyas primas se-pagan en el estranjero y cuyo resultado depende del que tenga el seguro afianzado que para su ejecución impone al reasegurador la obligación de colocar y utilizar fuera de la República,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 212:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-489

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 212 en el número: 489 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos