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Fallos: 212:486 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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15.281,52 m$n. que pagó bajo protesta en concepto de impuesto a los réditos sobre las ganancias obtenidas en negocios de reaseguros realizados en el extranjero, en los años 1940, 41, 42, con más intereses y costas.

La actora afirma que en los años 19... a 1939 no recibió observación de la Dirección de Réditos por la exclusión de dicho impuesto y sólo en mayo de 1941, aquélla la conminó a depositar el importe correspondiente a réditos en el negocio extranjero del quinquenio 1934 a 1939. Expresa que es una compañía de reaseguros radicada en territorio nacional. Según lo prevé su estatuto, realiza negccios de reaseguros "que se efectúan de caso a caso... con compañías aseguradoras radicadas dentro del territorio nacional o en el extranjero".

Funda su acción de repetición en el art, 1" del t. o, de la ley 11.682, en la parte que prescribe, que todos los réditos derivades de fuente argentina, a favor de argentinos o extranjeros residentes o no residentes en el territorio de la República, están sujetos al gravamen prescripto por la ley. Sostiene al efecto, que los réditos referides provienen de fuente extranjera, por las razones que alega en la demanda y por tanto no es imponible el rédito que le ha obligado a pagar al Fisco.

El Procurador Fiscal al contesta" la demanda, se opone al pregreso de la acción, negando en síntesis el derecho de la Compañía por ser imponible el rédito, siendo para él discutible que son de ¿uente argentina y que está bien aplicado el impuesto por la Dirección de Réditos.

El Sr. Juez a-quo, hace lugar a la demanda y condena al Fisco Nacional a la devolución de lo reclamado en la demanda, con intereses y costas.

El Tribunal ecnsidera que la cuestión capital a resolver, es si los réditos discutidos provienen o no de fuente argentina, El art. 1" de la ley 11,682, se refiere a todos los réditos derivades de fuente argentina.

El lugar del contrato del reaseguro no basta para determinar por sí solo la fuente del rédito. Para elle, es necesario que concurran otros factores demostrativos que aquél es un simple aspecto de la negociación. Es el efecto real y sus consecuencias lo que debe privar en el contrato.

El origen de la Compañía es argentino, como es su capi tal. No se trata a una entidad comercial que tenga — con capital asignado especialmente sus operaciones neas, como resulta de la pericia de La 111 (págs. 29 y sigtes.).

No se trata, tampoco, que solamente el cerebro de las operaciones resida en la Argentina, es el capital de esta fuente

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-486

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