una situación desventajosa, frente a los del que vive en el extranjero". Por todos estos motivos, el principio de la °fuente"" es el más moderno y más científico y concuerda mucho mejor con las características económicas del país. "La Argentina es un país típico de inversión para los capitales extranjeros, siendo raros los casos de réditos de fuente extranjera en la República". Por lo demás, el principio de la "fuente" evita los casos de doble imposición" (Obra citada, págs. 446 y 447).
III. Puntualizada la incompatibilidad del sistema impositivo de la "residencia" con el de la fuente adoptado por nuestra legislación, cabe examinar el alcance de la tesis sostenida por esta Cámara en los autos similares, a que alude la sentencia del ""a-quo".
La D. G. 1, en su afán de percibir el impuesto a la renta provenimie de las operaciones de reaseguros, olvidó los fines fundamentales que determinaron nuestra legislación impositiva sobre réditos e indujo en error ú este tribunal, cuya mayoría articuló una argumentación destinada a sostener el criterio de la imposición en el país del domicilio del sujeto contribuyente, El Dr, Dino Jaracn, en una nota de ilustrada versación que publicara en Jurisprudencia Argentina 1946, t. II, p. 353, comentando el fallo de esta Cámara, destacó que, dentro de la teoría general del derecho tributario entre los elementos búsicos del nacimiento de una obligación impositiva existe el "momento de vinculación" entre el hecho imponible y el sujeto activo de la relación jurídica tributaria.
La ley argentina adoptó un eriterio de vinculación —"el más generoso o sea el menos fiscal""— sometiendo a los sujetos y acciedades Aenti, o ea que de pera o entidades no domiciliadas en el pa pago impuesto por sus réditos de fuente nacional, ut Para die cuando la teu es pacional.o cnmpiera, que ceñirse al principio a ierpeetess económica, es decir, fijar el A que desarrolla la actividad productiva que origina el rédito.
Sin necesidad de entrar al análisis de la naturaleza jurídica del contrato de reaseguro, la fuente de los réditos provenientes de estas clases de contratos debe ser el país en el cual ee estipulan y abonan las primas, sobre todo cuando en ese mismo país se verificará el riesgo objeto del reaseguro y allí se hará efectiva la indemnización en caso de siniestro.
Aplicando dicho criterio al sub-júdice bastaría plantear el caso contrario, para que surgiera patente e innegable la
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:491
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