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Fallos: 212:414 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Sobre la primera cuestión: el Dr. Vera Vallejo, dijo:

El Sr, Fiscal de Cámara, después de exponer en forma general las obligaciones establecidas por las leyes de Impuestos Internos y su reglamentación, respecto de la forma de N Hev:r los libros oficiales de bodega, y las consecuencias derivadis del incumplimiento de las mismas, y de presentar conereto el caso producido en el establecimiento industrial de la Sociedad Muro, Bustelo y Cía. que ha originado el presente juicio, pasa a fundar la apelación interpuesta contra el fallo de 1° instancia, por el que, haciendo lugar al recurso contencioro-administrativo deducido por la Administración, Ja que dicho funcionario pide se mantenga por las razones que contiene la resolución administrativa y por las expuestas en los escritos de responde y alegato, a los que se remite. Sin impugnar concretamente ninguna de las apreciaciones hechas por el a-quo respecto del cúmulo de pruebas producidas en autos ni las conclusiones a que arriba respecto de los hechos constitutivos de la infracción imputada a la sociedad actora y de las circunstancias que rodearon a los mismos, antes al contrario, compartiendo francamente esa apreciación sobre la importancia y gravedad que asumió el fenómeno sísmico acaecido en San Juan el 15 de enero de 1944 y sus consecuencias objetivas y subjetivas, a las que la firma recurrente atribuye las irregularidades constatadas en su libro oficial de bodega, el Se, Fiscal de Cámara limita su disparidad con el fallo recurrido, al efecto que se asigna en el mismo a las circunstancias de hecho enunciadas, respecto de la responsabilidad de la sociedad por dichas irregularidades, sosteniendo que ellas "no cobran en la especie la fehaciencia de la prueba válida", y que si bien juzga de tal gravitación los efectos producidos por la catástrofe —que a su juicio "inhibían de control al ser humano haciéndole perder hasta las nociones más elementales de convencionalismo y del deber, constriñendo su único norte a los movimientos tendientes a su propia conservación o de la familia", todo lo cual lo ha podido constatar personalmente por haber sido testigo presencial del fenómeno sísmico de referencia— no púede compartir ahora con la tesis del actor de que esa fuerza mayor "que indiscutiblemente inhibió la personalidad humana desde el terremoto hasta unos 15 días después, le haya privado a un mes y ocho días del mismo, cumplir con las obligaciones anexas a su calidad de industrial versadísimo en la materia, y cuyas operaciones de apreciable volumen principiara a desarrollar nuevamente... desde el 3 de febrero en adelante", A su vez la parte actora, reconociendo expresamente,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-414

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