trado, que contempla también el inc. 4 del art, 75 del Cód. de Procedimientos Penales.
Que si bien e) precepto citado requiere que el dictamen se haya expedido "sobre el proceso" o la intervención del fiscal haya tenido lugar "en él", ello debe entenderse con el alcance de actos realizados respecto de la m' ia enusa, porque la letra de la ley no distingue el euso en que aquélla haya tramitado en jurisdicciones diferentes ni tal distinción serín razonable ante la incuestionable semejanza de ambos supuestos, Que aun cuando no cualquier intervención del fiscal en la causa de pie a la recusación fundada en el art. 75, inc, 4 del Código de Procedimientos Penales, porque a juicio del Tribunal no bastaría al efecto la simple participación en el trámite ni el dictamen expedido en ocasión de dictarse la prisión preventiva del procesado, por no referirse sino "prima facie" a las constancias del proceso, no es dudoso que tales excepciones no alcanzan al supuesto de autos.
En su mérito se decide declarar que el Sr. Procurador General se halla impedido para dictaminar en esta causa, debiendo darse la intervención de ley —art.
5 ley 4162, arts. 70, 160 y 168 del Reglamento— al Sr.
Fiscal de la Cámara Federal de Apelación de la Capital más antiguo.
Tomás D. Casares — FELre S.
Pénez — Justo L. ALvarez Ronníavez,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:345
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