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Fallos: 212:343 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1948.

Vistos los autos: "Wittenberg Eugenio, Infracción art. 222 del Código Penal", para decidir respecto de lo pedido a fs. 908.

Y considerando:

Que si bien el art. 21 de la ley 50 dispone que "en ningún caso puede ser recusado el Procurador General" este precepto no rige para los juicios criminales, en los que corresponde aplicar el Código de Procedimientos respectivo —Fallos: 191, 233— que ha sustituido a la ley ritual antes mencionada, a partir de su sanción.

Por otra parte el art. 5 de la ley 4162 que legisla sobre :

el reemplazo del referido magistrado, lo hace para los casos del art. 1, entre los que figuran los de recusación, impedimento, vacancia, ete. de los Ministros de esta Corte, y contempla por consiguiente algún supuesto de recusación del Sr. Procurador General que excluiría la omnímoda aplicación del art. 21 de la ley 50.

Que el art. 76 del Código de Procedimientos en lo Criminal establece que "los Fiscales podrán ser recusados por las causas determinadas en los incisos 3, 4', 6", 7", 8", 10", 12° y 13" del artículo anterior..." rezando a su vez el inc. 4 del art. 75 que son causas legítimas de recusación ° haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo, o dado recomendaciones aceren de la causa antes o después de comenzada".

Que toda vez que el Sr. Procurador General inte

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-343

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