gra el ministerio fiscal ante los tribunales federales —art. 114 del Cód. de Proc. en lo Crim.— está comprendido en los términos del art. 76 del cuerpo legal citado, pues los mismos son generales y por no existir razón para excluirlo de lo allí dispuesto, no siendo, según queda dicho, aplicable el art. 21 de la ley 50.
Que con arreglo a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar —Tratado I, Tít. IV, Cap. 1, art. 55— en los Tribunales Militares permanentes el Ministerio Público será ejercido: 1) Por un Fiscal General, en el Consejo Supremo de Guerra y Marina y ?') por un Fiscal en cada uno de los Consejos de Guerra, cuyas funciones como tales están especificadas en.los arts. 62 y 63 del Capítulo citado, Las de los auditores permanentes —entre los cuales el auditor general— están determinadas en el capítulo II del mismo Título y Tratado — arts. 73 y 74— y entre ellas figura, para el funcionario desiguado en último término, la de revisar todos los sumarios que eleven los jueces instructores, indicando los vicios o defectos de procedimiento para que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento o la elevación a sumario. Ese carácter ha tenido la intervención del Dr. Carlos Gabriel Delfino —entonces Auditor General de Guerra y Marina—.a fs. 604 del sumario militar adjunto.
Que el dictamen referente a la procedencia del sobreseimiento o la elevación de la causa a plenario importa sin duda la emisión de opinión sobre la causa, que el código procesal da oportunidad a producir a los fiscales del fuero ordinario y federal en ocasión análoga. — Arts. 441, 460, 461 y concordantes—. Y aún admitiendo que la misión del Auditor General, en el supuesto de los arts. 326 y siguientes del Código de Justicia Militar sea puramente consultiva, el cumplimiento de la misma, importa la emisión de dictamen sobre el proceso como le
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:344
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