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Fallos: 212:337 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ría de aplicación lo dispuesto por el inc. 3" del citado art. 12 de la ley 4707, ya que dicho inciso, como lo ha establecido la Corte Suprema (t. 187, púg. 200), es bien claro y expreso en el sentido de que el beneficio que él establece, debe acordarse sólo con relación a lo dispuesto por los arts. 16 y 17 del título III de dicha ley, habiendo agregado que la discusión parlamentaria pone de manifiesto el propósito del legislador de excluir expresamente la mención del art. 18 en el referido inciso (D. de S. de la Cámara de Diputados, año 1905, t. II, págs. 153/4 y 417).

Que en autos está acreditado que el coronel Zanni falleció a raíz de un accidente de tráfico ocurrido en la ruta nacional 9 y a la altura del K, 22/900, el día 29 de enero de 1942, siendo aproximadamente las 21,15 horas.

Este tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos casos, entre otros, en el de Abelardo Hermida con tra la Nación, en 20 de diciembre de 1947, estableciendo que para acordar los beneficios que sanciona el art. 18 del título TIT de la ley 4707 es necesario que el daño ocasionado resulte de la acción de otro u otros contra la víctima y no cuando las heridas han sido causadas en un mero accidente. De tal manera, que el militar que en acción de guerra o en actos de servicio recibe heridas por la acción del enemigo exterior 0 interior que lo han inutilizado para continuar su carrera, tiene derecho a retiro con la pensión del grado superior inmediato, no así el que se inutilice en razón de heridas sufridas en un mero aceidente, quien sólo puede gozar de los beneficios ° que sancionan los arts. 16 y 17 del mismo título de la ley eitada, según sea el grado de incapacidad sufrida.

Teniendo en cuenta la forma y circunstancia en que se ha producido el fallecimiento del coronel Zanni, debe, pues, desestimarse el derecho que se invoca a la pensión correspondiente al grado superior inmediato.

Los actores han sostenido que el fallecimiento de dicho militar se ha producido en actos de servicio, porque al ocurrir el accidente se dirigía a la residencia del Sr, Ministro de Guerra en desempeño de sus funciones.

Estimo como el Sr. Juez a quo que la prueba rendida en autos y en los expedientes administrativos acompañados no autoriza a considerar acreditado ese extremo legal.

Interrogado al respecto el ex Ministro de Guerra, general Juan N. Tonazzi, ha expresado a fs. 157 del exp. n? 7957/42 que en la noche en que se produjo el accidente que motivó el deceso del coronel Zanni no esperaba su visita, toda vez que ni lo había citado, ni él se la había anunciado, agregando que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-337

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