Considerando:
Que del anílisis de las disposiciones eontenidas en los arts. 108, 109, 289, 289, 290 y demás correlativos de las 00.
de Aduana, se observa que todas ellas concurren al propósito de precisar la responsabilidad que incumbe al Erario Nacional por pérdida, detrimentos o averías que sufran las mercaderías mientras se encuentran depositadas en los almacenes generales de la Aduana, sea que esta responsabilidad deba fijarse por la declaración de los consignatarios o por la verificación de oficio de la Aduana.
A ese efecto, concordante con aquellas disposiciones legales, el art. 43, ley 11.281, autoriza a dicha repartición en los casos en que el consignatario presenta el manifiesto y copia de factura de la mercadería con la cláusula de ignorar contenido y no trae la documentación detallada dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del término acordado por el art. 279 de las citadas Ordenanzas para la presentación de las copias de factura a depósito, a proceder, dentro de las 24 horas subsiguientes, a verificar los contenidos de los bultos, aplicias una multa equivalente al 5 del importe de los derechos.
Pues bien, este propósito precautorio se ha cumplido, en el caso de autos, una vez que la Aduana, en base a dichas disposiciones legales, verificó y clasificó la mercadería de conformidad a la norma vigente entonces —decreto núm. 382, de ag. 21/939— pero de ello no se infiere o. mediando, como ocurre en el sub lite, un decreto del P. E. (núm. 103, de junio 2 de 1942) que modifica esas normas de clasificación, y encontrándose aún en depósito la mercadería, haya de mantenerse la clasificación anterior. Lo lógico hubiera sido que la Aduana, actualizando su verificación, hubiera procedido a una nueva clasificación, pues nada le impedía hacerlo así.
Si bien es cierto que, conforme a los arts. 287 y 289, el Fisco ha estado respondierdo ante la documentante por el valor asignado en la Tarifa de Avalúos a la cartulina, no puede dejar de tenerse en cuenta que no ha mediado aquí un cambio en la especie ni en la calidad, sino tan sólo en la norma de clasificación, y ese cambio, favorable al actor, ha demostrado que el Fisco estuvo equivocado cuando clasificó como cartulina al mismo artículo que ahora clasifica como cartón forrado. Si estuvo así respondiendo ante el importador por un valor superior al real, ello se ha debido a su propio error y no puede prevalerse de él para cobrar derechos de im
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:302
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