Resultando :
I) Que la Cía. actora demanda a la Nación por repetición de la suma de $ 28.521,40, Pide intereses y costas, Dice que en los meses de noviembre de 1941 y enero de 1942 introdujo al país, por el puerto de Buenos Aires, mercaderías consistentes en cartones forrados para la fabricación de las cajas de fósforos.
Acogiéndose a lo dispuesto en el art. 43, ley 11.281, declaró ante la Aduana "ignorar contenido".
Esta repartición, por su parte, de acuerdo a la misma disposición legal, efectuó la toma de contenido oficial con clasificación de cartulina, ajustándose así al decreto núm, 382, de ag. 21/939.
Posteriormente, y por gestiones efectuadas por el Centro de Importadores, se dictó el decreto núm, 103, de jun. 2/942 que por fin fijaba con exactitud la clasificación a darse a la mercadería en cuestión y que sin lugar a dudas era cartón forrado.
Fué entonces que con fechas jul. 10 y 18/942 solicitó el despacho correspondiente declarando "cartón forrado", no obstante lo cual la Aduana de la Capital le obligó a pagar los derechos como si se tratara de cartulina, según la partida 3833 aforo kilo $ 0,32 al 25.
Funda extensamente el derecho que le asiste a la devolución que pretende así como la inconsistencia de los argumentos que sirvieron de base a la resolución de la Adm. de la Aduana; plantea la cuestión federal porque en el caso se habrían violado los principios de igualdad contenidos en el art. 16, Const. a Nae., y por todo lo expuesto solicita se haga lugar a su demanda.
II) Que el procurador fiscal, al contestar la demanda, niega y desconoce, en primer término, todos los hechos que no reconozca expresamente o que lo hayan sido por el P. E. o autoridad competente en las actnaciones administrativas agregadas sin acumular, En cuanto al fondo del asunto se remite a los informes producidos en estas últimas actuaciones de las que resulta que el proceder de la Aduana se ha ajustado a las dispos:ciones vigentes en el momento en que el actor declaró sus mercaderías ignorando contenido.
Por todo lo cual, solicita se rechace la demanda, con costas.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:301
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