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Fallos: 212:247 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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A ello cabe agregar, que el propio recurrente ha desautorizado la anotación de su libro oficial, al declarar ante los empleados de Impuestos Internos sumariantes, que no ha tenido relaciones comerciales con los Sres. Ahun Hnos. y que el vino faltante en su bodega, en la cantidad de 12.000 litros, lo vendió a un comisionista cuyo nombre no recuerda (fs. 9); declaración que, al no haber sido impugnada de nulidad, hace prueba en juicio, conforme a lo establecido por el art. 22 del T. O. de las Leyes de Impuestos Internos.

El recurrente no ha intentado tampoco acreditar haber realmente vendido el vino de referencia a la firma Ahun Hnos, va sea mediante el contrato que se acostumbra firmar en esa clase de operaciones, o ya por el pago de su importe, que es práctica hacerlo por cheque, previa liquidación de la operación.

Todo ello está demostrando que los 12.000 litros de vino para cuyo traslado de la bodega de Orozco a la de Ahun Hnos.

se solicitó autorización a Imp. Internos, no se efectuó, siendo falsas las anotaciones hechas en los libros oficiales de ambas bodegas; y que ese producto, faltante en la bodega de Orozco, fué vendido clandestinamente y sin el pago del impuesto correspondiente, como lo ha establecido la Administración y lo confirma el a-quo, En consecuencia, la multa aplicada al recurrente, con arreglo al art, 27 del T, O., y la sentencia que la mantiene, son arregladas a derecho; y voto en tal sentido.

Los Dres. De la Reta y Rodríguez Saá, adhieren al voto precedente.

Sobre la 3 cuestión, el Dr. Vera Vallejo, dijo:

En atención al resultado del juicio y a lo establecido por el art. 496 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal, corresponde mantener también la imposición de costas, haciéndola extensiva a las de esta instancia; y voto en tal sentido.

Los Dres. De la Reta y Rodríguez Saá, adhirieron al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que antecede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas de esta instancia, — Agustín de la eta. — Jorge Vera Vallejo. — José Elías Rodríguez Saá.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-247

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