Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:588 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

marca vi nada que pueda inducir en confusión a los consumidores, conclusión de hecho y prueba irrevisible por esta Corte Suprema (Fallos: 190, 328; 191, 286; 192, 594) que basta para sustentarlo en la parte que rechaza In acción con respecto al delito previsto en el art. 48, inc.

3, de la ley 5975.

Que la infracción a que se refieren los ines, 1°-y > del citado art. 48 consistiría, según la recurrente (fs. 14, 182, 25?) en haberse utilizado en las circulares y publicaciones mencionadas, el nombre constitutivo del elemento esencial de la marca en forma que confunda a los consumidores y con el propósito de lograr tal finalidad, cireanstancias estas dos últimas que en el caso de autos no concurren, según la sentencia apelada que en este punto es irrevisible conforme a lo expuesto en cl considerando anterior (confr. también: Fallos 134, 559; 167, 26).

Que el recurso no procede, pues, cor respecto a los puntos mencionados precedentemente, pero ha sido bien concedido en cuanto se funda en que la indicación en las circulares y publicaciones de ser los querellados ex em- :

pleados de la firma cuyo nombre indican constituye por si sólo el delito previsto en el art, 56 de la ley 3975.

Que no basta la sola indicación de referencia para que exista el uso indebido de nombre reprimido por la ley. Para ello requiérese necesariamente la concurrencia de intención dolosa —sin la cual sólo cabría la acción civil que resulta del art. 43 de la ley— con mayor razón desde que una reiterada jurisprudencia de los tribunales federales (confr. jurisprudencia argentina, t. 8, pág.

574; t. 22, pás. 719 y 729; t. 34, pág. 1043; t. 72, pág.

277) ha establecido uniformemente que la mencionada indicación es lícita siempre que no sea usada de manera que pueda inducir en confusión.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-588

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 588 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos