para llegar a la conclusión de que con excepción del decreto 21.796/46 (Boletín Oficial, 4-1-947), las restantes ninguna relación tienen con la reclamación que nos ocupa. El juzgado no sólo comparte el criterio del Sr. Agente Fiscal en lo referente a las disposiciones legales, sino que también lo comparte en cuanto sostiene que los actores no pueden invocarlo en razón de las fechas de ruptura de los contrates de trabajo, mención del mismo y falta de retroactividad de los beneficios que acuerda su articulado.
Que efectivamente, resulta de las constancias de autos; que los reclamantes fueron despedidos e indemnizados con mucha anterioridad a la sanción del decreto 21.796/46, y esta disposición legal no establece en forma alguna efecto retroactivo a los efectos de su aplicación; reiteradamente tiene resuelto el suscripto que es posible el efecto retroactivo de las leyes de carácter social cuando así lo establecen en forma terminante y precisa la disposición legal, pues su aplicación en tal sentido en forma alguna puede dejarse librada al criterio interpretativo de la jurisprudencia y con el agregado de que esa retroactividad debe referirse a las consecuencias de los derechos que se legislan en relación al tiempo computable, variación del monto o cáleulo indemnizatorio, ete., pero nunea con respeeto al hecho generador del derecho. ("Franke L. e, Beo, Alemán Transatl.
en liquidación, s, despido"", 19-XT-947).
Que en el caso que nos ocupa, el hecho generador (el despido) se produjo con anterioridad a la sanción del deereto invoeado por los actores, vale decir, que cuando la citada disposición legal se hizo obligatoria (arts. 2" y cone. del C. Civil), no existía entre las partes de autos, ninguna relación de derecho; no sólo se había producido la ruptura del contrato de trabajo que las ligaba, sino que dicha ruptura había sido indemnizada en legal forma y de acuerdo al articulado de la ley de aplicación en la fecha de referencia.
Que en razón de las breves consideraciones que anteceden, los actores no se encuentran comprendidos en las disposiciones del deereto 21.796/46, y en consecuencia la demanda instaurada por cobro de indemnización fundada en el mismo, no puede prosperar (arts. 1, 3" y cone. dee. 21.796/46), Por todo lo expuesto, citas legales consignadas y dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público de fs. 62-64 que el Juzgado hace suyo, fallo: haciendo lugar a la excepción de cesa juzgada con respecto a los actores Bernardo Braumuller y Pedro Taburelli y rechazándola con respecto a los restantes actores, rechazando la demanda por cobro de indemnización
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:580
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