el nombre "Quela" para su establecimiento dedicado a "fabricación a máquina de bolsas de papel, virutas en colores y papel picado para carnaval". Del testimonio de escritura que obra a fs. 26 y sigts,, resulta que el objeto social consistía en la "fabricación, industrialización y venta de envases de papel de toda clase, cartón, impresos 0 no y sus similares y anexos y artículos afines de uso cemercial"" —confróntese contestación a la 6' posición de fs, 154 vta.—. En cambio, con el testimonio de escritura que obra a fs. 53 queda demostrado que el objeto social de la demandada es el de "explotar la industria agropecuaria especialmente la lechera, anexos y derivados, en todos les aspectos de siembra de cereales, de cría, pastorco, engorde de hacienda en general, de tambos y Jecherías, de queserías, de caseína y de otros frutos y productos". Todas las constancias que obran en autos demuestran que tanto la actora como la demandada se han ajustado a sus respectivos objetos sociales de por sí manifiestamente diversos. No vale tampoco el argumento que se funda en los arts. 14 y 17 de la Constitución, pues los derechos y garantías constitucionales no deben ser entendidos como absolutos, sino sujetos a límites legales, mientras éstos no desvirtúen su sustancia; ecsa que el suscripto entiende no ocurre con relación a las mencionadas disposiciones de la ley 3975.
Cualquiera que fuese el crédito comercial y la importancia de los negocios de la actora, resulta forzado suponer que la demandada haya querido especular en base a un nombre comercial semejante, y ello pues la sociedad "Quelac" se constituyó mediante la transferencia del activo y pasivo de la sociedad colectiva Franeiseo TInber y Cía. y su capital de constitución es siete veces superior al de la actora —ver informe del escribano a fs. 112, e informes de la Dirección de la Propiedad Industrial que obran a fs. 91 y 128— y el importe de sus cperaciones también notoriamente superior —ver pericia de contabilidad a fs, 132 y sigts.—. Por otra parte al contestar a fs, 155 vta. la posición 14° reconoce el gerente de la actora que entre ambas firmas no hay competencia comercial. Asimismo del informe de fs. 124 se desprende que los comercios de la actora y demandada se anuncian en la guía telefónica en forma correcta, indicándose en cada caso su respectiva naturaleza.
Las marcas que la actora invoca han sido concedidas para las elases 9 y 18 —ver informe de fs, 91— cuyos productos no emardan similitud alguna con aquellos que constituyen el rubro de las operaciones a los que se dedica la demandada.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:570
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