tos de una fábrica, los objetos de un comercio o los productos de la ticrra y de las industrias agrícolas", Que, atento a esas disposiciones, es de observar, que la marca cuya inscripción le ha sido denegada al recurrente no encuadra en aquel enunciado, toda vez que una "frase" no puede entenderse como un "signo". La frase está forn. »da por un conjunto de términos o locuciones, que además, ya han pasado al uso general y, por lo tanto, a mérito de lo prescripto en el inc. 4" del art.
3? de la citada ley, no puede ser considerada como marca de fúbrica, comercio o agricultura.
Que, por otra parte, la ley determina que sean de "fantasía" las palabras empleadas como marcas, esto ° es, expresiones que no seah ni comunes ni calificativas; lo que no ocurre en el caso presente donde nó sólo se utilizan palabras de orden común, sino también, esencialmente calificativas de su bondad. Síguese de aquí, que el uso de términos que sugieren necesariamente esa calidad, no puede constituir el privilegio de una firma comercial, bien que esté destinada a distinguir artículos comprendidos en la clase 18, Todo ello sin perjuicio, que tal denominación, más que distinguir al producto según se ha propuesto la ley a los fines precedentemente expuestos, implica un propósito de propaganda ajeno totalmente a la finalidad perseguida.
Que, la circunstancia de haberse admitido en oportunidades anteriores el registro de frases o conjuntos de palabras como marcas de fábrica, no es motivo suficiente para desconocerle al Poder Administrador, en el ejercicio de sus poderes de policía en la esfera de las actividades que le ha encomendado el legislador, el derecho —como ya lo expresara esta Corte Suprema— "para rectificar lo que crea erróneo en el pasado" (Fallos: 195, 42).
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:564
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