Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:567 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

idénticos y la circunstancia de tratarse de sociedades de responsabilidad limitada, acentúa la semejanza. De inmediato comenzó "Quela" a recibir correspondencia dirigida a °°Quelae"", como también llamados telefónicos y visitas, todo lo cual origina graves molestias y el peligro de que cualquiera de las partes se entere de los negocios de la otra. Agrega un recibo y una carta de "Quelae" que confirma lo expuesto, refiriéndose el recibo a piezas de correspondencia erróneamente remitidas a "Quela", y que ésta oportunamente entregara a "Quelae". La similitud de nombres induce a la clientela a considerar que los negocios de ""Quelac" pertenecen a la actora, usufructuando aquélla inmerecidamente el crédito comercial de ésta. Además, no puede haber mediado razón valedera para la adopción de un nombre tan similar, no obstante lo cual las gestiones prejudiciales intentadas fracasaron.

Funda el derecho en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y 42 y sigts., de la ley 3975 y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial. Siendo amplio el objeto social no obsta a lo expuesto la circunstancia de que hasta el mope no hayan coincidido efectivamente los rubros comerciales, Coneluye pidiendo se condene a la demandada a abstenerse del uso del nombre ""Quelac"" como nombre, enseña o emblema comercial, a la destrucción de los avisos, propaganda, ete., en los que dicho nombre figure y a la medificación pertinente en el plazo de 30 días, con costas. Se reserva el derecho de interponer el recurso extraordinario ante la Exema. Suprema Corte de Justicia.

2") Corrido traslado de la demanda, lo evacúa a fs, 43 la demandada por apoderado, negando los hechos relacionados tendientes a demostrar la confusión de los 2 nombres comerciales, y pidiendo su rechazo con costas. El objeto comercial de la actora es la industrialización y venta de envases de papel, como se indicó al hacer la denuncia del uso del nombre, la fabricación de "bolsas de papel, virutas de colores y papel picado para carnaval". No pone en duda la fama comercial que se atribuye la actora, pero le era totalmente desecnocida dado el distinto objeto comercial a que se aplica, y que es "quesos y productos lúeteos". Los inconvenientes anotados por la actora se originaron como ella misma lo anota en errores cometidos por las oficinas de correos o por los remitentes, errores que suponen igncrancia o máxima distracción, y de ellos no puede hacerse responsable a la demandada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-567

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 567 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos