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Fallos: 211:569 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dustria...". "3" Cuando se trata de comerciantes que individualmente ejercen el comercio no se presenta dificultad.

Basta averiguar en cada censo, si el nuevo comercio, abierto por hipótesis con un nombre ienal 0 similar, se aplica o no a la explotación del mismo rubro. Cuando se trata de seciedades es frecuente insertar en sus estatutos, y con referencia a su objeto cláusulas de amplísimo alcance... ", "El problema es el siguiente: ¿Puede haber infracción por la adepción de un nombre que aun no se ha aplicado a los rubros con los cuales trabaja quien lo viene utilizando con anterioridad? El suscripto, remitiéndose al análisis de los arts. 43 y 44 de la ley 3975, se pronuncia por la negativa. Lo que la ley tiene en cuenta no son las declaraciones, los enunciados, ni las intenciones, sino el hecho efectivo de la aplieación del nombre a un comercio o industria determinades"', 4) Si una misma sociedad se dedica en épocas sucesivas a explotar diversos rubros, el derecho al nombre no lo adquiere para cada uno de ellos, sino desde el momento de su explotación efectiva, y aun cuando la expletación de todos fuera prevista en el contrato social. La solución contraria importaría alterar el régimen que respecta al nombre comercial ha adoptado la ley 3975, pues no sería ya el uso el fundamento del derecho, sino bastaría una mera declaración contenida en un contrato. Así también el uso indebido del nombre, susceptible de fundamentar la acción por cesación de uso de nombre, que es la entablada, no se origina en una mera cláusula que permita incluir algún rubro o cualquier rubro, en el objeto de la sociedad, sino en la efectiva explotación de ese rubro. Por lo tanto la actora tendría en cl sub lite, derecho a una acción como la intentada cuando la demandada se dedicara a un comercio similar al suyo, cosa que reconoce no ocurre hasta el momento, y no vale argiiir con que debe demandar ahora, pues de no hacerlo podría prescribir su derecho, ya que la prescripción, + según lógicamente se desprende de todo lo que se viene afirmando, no empezaría a correr, sino desde el momento en que el nombre se aplicara a ese rubro igual o similar. Y téngase presente también que la justicia no acepta cualquier uso para fundar la prescripción, sino un uso público, comercial, susceptible de ser reconccido —véase Rev. de Patentes y Marcas, año 1944, págs. 183 y 279".

El caso presente es de solución más clara. No sólo los ramos comerciales son manifiestamente distintos, sino que su distinción surge de los mismos contratos sociales.

En la declaración jurada de fs. 16 la actora indica usar

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-569

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