sele el aumento del 20 (fs. 44). por lo que pretende contar desde esa fecha el plazo de la preseripción.
Que esto último es inadmisible, pues la pensión dei oficial retirado administrativamente es una sola, constituída por el haber que le corresponda según sus años de servicio aumentado en un 20 9. Eso es lo que ha estado cobrando el actor después del decreto de 1930, y como pretende que debió percibir la pensión de teniente coronel aumentada en un 20, es justamente el reconocimiento y pago de esa pensión así calculada lo que debió demandar en juicio y no demandó antes de que transcurriera el plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil, No puede, pues, argiiirse eficazmente que no tenía por qué demandar el pago de un 20 que había estado cobrando hasta 1939, pues dicho porciento no constituye una pensión distinta e independiente sino que formaba parte de la pensión de mayor correspondiente al oficial retirado administrativamente. Tan es así que siendo indiscutible el derecho del actor a dicha pensión de mayor así aumentada, pueda discutirse —como se discute en autos— si producido un ascenso procede o no el pago de la pensión correspondiente al nuevo grado aumentada con aquel porciento.
Que no habiendo mediado interrupción del plazo señalado por el art. 4023 del Código Civil, transcurrido con exceso desde el 6 de diciembre de 1930 hasta cl 30 de setiembre de 1942 (cargo de fs. 4 vta.), debe declararse preseripta la acción intentada por el recurrente.
Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada se la confirma, sin costas.
Tomás D. Casares — FELTE S.
Pérez — Luis R. Lonogr — Justo L. ALVArez Roprícuez.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:543
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