según la ley 12.830 por lo que no puede atribuírsele ese carácter por los decretos nacionales Nos. 16.462 47 y 22,174|47 invocados por la sentencia apelada ni por el decreto provincial N° 5311 en que se basa la resolución administrativa, ni, por consiguiente, procede aplicarle las sanciones previstas para otros casos por la citada ley sin violar las disposiciones de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional que prohiben aplicar pena sin ley anterior que la establezca.
Que, por tanto, el recurso extraordinario ha sido bien concedido con arreglo a lo dispuesto por el art. 14, ines. 1° y 3 de la ley 48 (Fallos: 178, 355).
Que respecto al fondo de la cuestión debe tenerse en cuenta que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, por decreto N° 5783, de 11 de setiembre de 1947, aplica una multa de $ 1.000 a la firma "Ferullo y Cía", por infracción al precepto del art. 3 del decreto provincial N° 5311/47, reglamentario de la ley 12.830 y, a más de ello, que la sanción impuesta es la que prevé dicha.
ley en su art. 6 Que la ley nacional N" 12.830 en el art. 2" dispone:
" A los fines de esta ley y durante el tiempo de su vigencia, el Poder Ejeentivo tendrá las signientes facultades: ... j)... y ejercitar cuantos más actos integraren las facultades preenunciadas y todos los recursos que aseguren el cumplimiento de esta ley". Su art. 3 reza:
"Tos gobiernos de provincia y los gobernadores de territorios... También podrán disponer las medidas antorizadas en los incisos i) y j) del art. ?°.
Que de conformidad a los textos transcriptos, los gobiernos de provincia, a más del Poder Ejecutivo Nacional y de los gobernadores de territorios nacionales, están facultados para disponer toda medida que asegure el cumplimiento de la ley 12.830. Respecto a esta dele
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:460
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