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Fallos: 211:28 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Pide en definitiva se haga lugar a la demanda, transfiriendo el dominio a favor de la Nación, con costas.

B) Afs. 17 comparece a estar a derecho, el Dr. Alberto Steffens Soler, en su carácter de apoderado y letrado de Da. Sara Guzmán de Tribarren (ver poder de fs. 15) y designada audiencia a los fines del art, 6 del decreto-ley 17.920/44 se realiza a fs. 42, en cuyo momento la demandada manifiesta su disconformidad con el precio ofrecido, avaluando el campo en 380 m$n. la ha., pidiendo costas e intereses.

Y considerando:

1 Que la demandada está conforme con la expropiación mas no con el precio ofrecido, único punto a resolver por el Juzgado. Para ello es menester analizar la prueba aportada en autos. Tanto los peritos designados a proposición del actor y demandado como el perito tereero, están de acuerdo en lo referente a la ubicación, dimensiones, superficie, linderos, características generales, régimen de lluvias y aptitudes agropecuarias del inmueble que se expropia, todo lo cual acepta el juzgado y da por reproducido "°brevitatis causa" (ver inf. de fs.

72, 81 y 89).

2) Para la determinación del justo precio el actor ofrece como prueba la valuación del terreno para el pago de los Impuestos Municipales y de Obras Sanitarias, la que no existe por cuanto no se encuentra afectada con dichos impuestos en atención a ser una propiedad rural.

La valuación para el pago del impuesto territorial (fs. 44), carece de eficacia, como así lo ha resuelto el infraseripto en casos análogos y ello porque "no puede fijar el justo precio que entra como base cardinal en la indemnización que mencionan el art. 17 de la Const. Nacional y el art. 2511 del Cód. Civ.

C. S., t. 155, p. 332).

La renta que produee el campo, tampoco es un índice de su valor actual, ya que es un hecho de pública notoriedad que aquélla ha permanecido estacionada, mientras la propiedad inmueble y sobre todo la rural, ha experimentado una suba extraordinaria en sus valores. (Igual doctrina en Fallos: 131, 87 de la Corte Suprema).

En cuanto al precio de compra "no puede ser tomado como factor decisivo a los efectos de determinar al que tenga ella (se refiere a la cosa expropiada) en el momento de la expropiación, dada la fluetuación más o menos constante de los valores inmobiliarios" (C. S., t. 134, p. 127).

3") Como lo ha resuelto la Corte Suprema en forma rei

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-28

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