no contradicha por ninguna otra disposición aplicable en la especie, ha podido dirigir el estado de guerra en la forma y por los medios o con los efectos que ha ereído más conveniente en resguardo de los elevados intereses de la Nación, sin que ello importe transgredir ninguna norma constitucional y sin que tampoco implique, por lo demás, el reconocimiento de un diserecionalismo ilimitado, pues nunca podría rayar en irresponsabilidad, en atención a lo prescripto en los arts, 45, 51 y 52 de la Constitución, Que la parte actora se ha agraviado, igualmente, por considerar que el estado de guerra no había abierto las hostilidades reales, que la apropiación se resolvió después de la rendición incondicional de los países enemigos y, finalmente, que al abrogarse el Presidente de la República facultades judiciales, no sólo infringía el art. 95 de la Constitución, sino además, le privaba de la garantía de la libre defensa ante los jueces naturales encargados de tales funciones. Sobre el primer punto, es de observar, que si bien resulta cierta en el hecho la impugnación, tampoco es menos exacto que el peligro lo mismo existía en razón de que los recursos del enemigo concentrados en las filiales dependientes del control de aquellos países —a juicio del titular de los poderes de guerra— podían movilizarse dentro o fuera de la República en forma o modo que contribuyeran al desquiciamiento local o el de las naciones aliadas, sin perjuicio de poder ser repatriados para prolongar el estado de guerra o eludir al tiempo del restablecimiento de la paz, el cumplimiento de las reparaciones exigibles de acuerdo a las leyes y las costumbres de la guerra.
Que en cuanto al hecho de haberse dispuesto de los hienes de la recurrente después de la cesación de las hostilidades a causa de la rendición lograda, debe seña
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:209 
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