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Fallos: 211:190 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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27 Que el art. 27 de la Constitución establece que ""el gobierno federal está oblizado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos por esta Constitución"; y es sabido que entre esos "principios de derecho público establecidos por esta Constitución", son esenciales: /a igualdad ante la ley, proclamada en el art. 16; el derecho de trebajar y ejercer toda industria lícila; el de asociarse con fines útiles; el de propiedad, ete., ete., con las garantías consiguientes Carts. 14, 20 y concordantes).

3" Que, de acuerdo con el art. 31 de la Constitución, ningún tratado o parte del mismo, puede tener validez si no es congruente con ella, Uno de los objetos de la justicia nacional —preceptúa el art. 3 de la ley federal N° 27 (septiembre 14 de 1862) — "es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las enusas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales que estén en oposición a ella".

14" Es necesario insistir en afirmar que un tratado, o parte del mismo, no puede prevalecer sobre "los principios de derecho público establecidos por la Constitución" (art. 27).

La Corte Suprema de Estados Unidos, en una larga serie de casos, así lo ha decidido. Ila llegado a decir que "un tratado puede prevalecer sobre una ley anterior del Congreso (Foster v. Neilson, 2 Peters, 314), y una ley del Congreso puede prevaJecer sobre un tratado anterior (Taylor v. Norton, 2 Curtis, 454; The Clinton Bridge, 1 Woolw, 155). Pero el caso en que la Corte Suprema ha desenvuelto en toda su amplitud la tesis de la prioridad de la Constitución y aún de leyes federales, posteriores a los tratados, fué el conocido con el nombre de "The Chinese exclusión case", resuelto en mayo 13 de 1889 Chae Chan Ping v. United States, 130 U. S., 582-611; conf.

143 U. S., 578; 149 U. S., 706-720-723, ete.).

La misma doctrina es enteramente aplicable ante el texto constitucional argentino. El orden de prioridad entre la Constitución federal, las leyes sancionadas por el Congreso en consecuencia de ella y los tratados internacionales, está inequívocamente establecido en el art. 31, como lo está en el art. 4° segundo apartado, de la Constitución norteamericana. Sostener la tesis contraria valdría tanto como sostener que la Constitución puede ser modificada por el Congreso y el Presidente, no obstante que su art. 30 dispone que únicamente puede serlo por una convención reunida para ese objeto, 15 La ° Academia de Derecho y Ciencias Sociales" de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-190

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