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Fallos: 211:191 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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esta Capital, con su alta autoridad, ha considerado especialmente este punto el año próximo pasado, con motivo de una consulta oficial sobre el nombramiento de un Juez para la Corte Internacional de Justicia. En su dictamen de noviembre 9, la Academia dice: "Es necesario recordar que hay una opinión argentina, en contra de esa prevalencia del derecho internaciona! sobre el derecho constitucional interno, no admitiéndose lo que entonces se llamaba "las bases fundamentales del derecho internacional", que también habían sido votadas en la rennión del Instituto de Derecho Internacional Europeo, realizada en Nueva York, en 1929", Y más adelante agrega la Academia: "Los tratados internacionales son, pues, y serán siempre, una parte de la Ley Suprema de la Nación (art, 31 Constitución Nacional) enando ellos armonicen con la Constitución Federal. Los tratados no son ley suprema de la Nación por sí mismos sino en conexión con la Constitución, ha dicho un excelente autor, A, TI, Putuey". Y coneluyen haciendo notar que "si se necesitara una prueba de que la prevalencia del derecho internacional sobre el interno y constitucional puede ser una aspiración, pero no es en modo alguno un derecho consagrado, aún dentro del cuadro de tendencias que ha inspirado la Conferencia de San Francisco y la Carta de las Naciones Unidas, resulta del voto y la recomendación que consta en el Acta final de la Conferencia Interamericana de México, en la sesión plenaria del día 6 de marzo de 1945. Dice así:

"No XIII. Incorporación del derecho internacional de las legislaciones nacionales, .. resuelve: proclamar la necesidad de que todos los Estados se esfuercen por incorporar en sus constituciones y demás leyes nacionales las normas esenciales del derecho internacional "°; y procede observar que ninguna norma de derecho internacional puede ser más esencial que un tratado con su contenido específico, 16" Es preciso insistir ahora en la procedencia del interdieto que motiva esta causa. Si bien es verdad que en el anteriormente citado caso "Staudt y Cía. S. A. Comercial v. Gobierno de la Nación", resuelto por esta Cámara en febrero 13 de 1946, y en otros análogos, se resolvió no hacer lugar a las medidas de no innovar que se pidieron en los respectivos interdictos de "mantener o retener la posesión", por las razones que entonces se expusieron por este Tribunal, no puede dudarse de que en el caso "sub judiee" la situación es distinta completamente, pues se trata de la acción de despojo, legislada en el art. 2490 del Cód. Civil. En aquellos casos de Standt y otros iguales pudo rechazar la Cámara las medidas de "no innovar"

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-191

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