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Fallos: 211:1813 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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das nupcias porque, colocándose en cl supuesto normal y corriente, parte de la base de que el esposo ha de proveer a su sustento, como es su obligación legal y moral. Más en el caso en que se halle físicamente impedido de hacerlo, como en el presente, es indudable que ninguna diferencia existe —o, más bien, la hay en sentido favorable a la procedencia de la excepción— con respecto al caso de la viuda que ha continuado en ese estado; por lo que la razón de ser de la excepción es exactamente la misma en una y otra hipótesis, como lo es en los supuestos de madre divorciada y abandonada, según lo resolvió esta Corte Suprema en Fallos: 210, 387.

Que la norma de referencia no podría, pues, ser interpretada en forma que excluyese la excepción, sin contrariar su razón de ser y su finalidad, puestas de manifiesto por la extensión de la excepción a otros casos más comunes y frecuentes, como son los previstos por los deeretos 19.285/45 y 14.584/46; no siendo, por lo demás, fácil prever en forma explícita todas las situaciones que inevitablemente han de presentarse, Por tanto, se resuelve confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.

Tomás D. Casares — FEL1rE S.

Pérzz — Luis R. LonGH1 — Justo L. ALvarez RoDríGUEZ,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1813

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