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Fallos: 211:1810 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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gentes de estricta congruencia con el régimen que adoptaba. Con ello dichas disposiciones entraron a formar parte del organismo de la ley en cuestión en este punto.

De ese modo se sancionó un sistema de prescripción en el que ésta es interrumpida por la demanda y por los actos del procedimiento que sean su consecuencia. Y este sistema es el que está en vigencia en su orgánica integridad, pues la ley que lo contiene no ha sido derogada ni modificada en esa parte. Y la posibilidad de que a los delitos previstos por leyes especiales no se apliquen las disposiciones generales del Código cuando aquéllas establecieron lo contrario —en este caso un régimen de prescripción interrumpible—, está expresamente contemplado en el art. 4".

Que si la norma del art. 55 de la ley 3975 tiene la autonomía que se acaba de explicar, la modificación introducida en el régimen de la prescripción por el Código Penal vigente no trajo consigo la aplicación de este último por el principio de la retroactividad benigna, puesto que para los actos sancionados por el estatuto legal de que se trata no ha habido variación de la ley desde que dicho estatuto entró en vigencia.

Por tanto, de acuerdo con lo dictaminado por cel Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Loser — Justo L. Arvanez RodríGUEZ — Ronorro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1810

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