Considerando:
" Que si la preseripción no se considera interrumpida por la deducción de la acción penal lo dispuesto en el art. 55 de la ley 2975 no tiene sentido, pues no se aleanza cual es el objeto de autorizar la promoción de Ja acción aludida mientras no hayan "pasado tres años de cometido o repetido el delito"?, si, supuesto el caso de que se la promoviera en vísperas de cumplirse este plazo, será imposible obtener la finalidad que la ha determinado, puesto que su extinción va a producirse de inmediato irremisiblemente (Fallos: 154, 93). Sin — solo hecho para que se perfeccione, El trámite ¡rocenal es el que corresponde al juicio correccional y la acción indemnizatoria_se rige por los principios comunes, pudiendo deducirse juntamente con la penal o independientemente a ella.
4) En cuanto a que los actos procesales interrumpan o no la prescripción de la acción, no debió constituir materia de preocupación para el legislador ya que el principio era análogo en lo civil y en lo penal.
De ahí que la segunda parte del art. 55 no significa aporte alguno 2 a elucidación de la cuestión debatida si se tiene en cuenta que se refiere 3 Jas neciones civil y criminal y que a la época de su sanción el Cód, Penal vigente establecía en el art. 93 que "todo neto directo del procedimiento contra la persona del delincuente dentro del término de la resripeitn:
la interrumpe", Por ello no puede pretenderse deducir del segundo párrafo la intención de establecer disposición de excepción en la materia.
Por el contrario, tanto por la letra como por el espíritu del artículo que surge de lo que queda dicho a lo que eabe agregar la regla contenida en el art. 49 de la ley, no deja dudas de que el legislador procuró condi cionar la parte penal de la misma a los principios generales del código.
5) Modificado el art. 93 del anterior Cód. Penal por el 67 del aetual no puede sostenerse exitosamente que deba regir aquél por la eircunstancia de que el legislador sometiera a sus disposiciones los delitos o infraeciones sancionados contemporáneamente a 8 vigencia, por cuanto por co camino se llegaría a restar total efiencia al art. 47 del aetual código introduciendo regímenes diversos para las leyes pen anteriores o posteriores a su sanción en desmedro de las instituciones creadas por el actual cuerpo de leyes y de principios igualitarios que deben presidir su aplicación, Partieniarmente en el easo en examen, si alguna duda existicse, debe tenerse en enenta lo dispuesto en el art. °° del citado código respecto a la ley más benigna.
Por lo expuesto y habiendo transeurrido en el presente caso con execxo el término de un año desde la fecha en que el presunto damnifiendo pidió las medidas preenutorias, sin que se hayan nereditado la congisión de otro delito, debe considerarse operada la prep, de la acción .
penal". — José E, Irusta Cornet. — Agustín Nores artínez. — Marximiliano Consoli.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1807
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