de Periodistas, según el cual: "El capital de la Caja se formará con las sumas que existan o se recauden por los siguientes conceptos... b) con el descuento obligatorio mensual del 7 1/2 sobre el sueldo o remuneración, cualquiera sea su índole, de las personas mayores de 18 años comprendidas en el art. 5" de este decreto ley, hasta un máximo de un mil pesos moneda nacional de sueldo o remuneración mensual".
Que lo expuesto demuestra haberse establecido tanto en la ley originaria, como en el decreto-ley orgúnico un límite mínimo de edad —18 años— a los efectos dela computabilidad de los servicios. Limitación que responde, sin duda, a razones de orden económico relativas a la estabilidad de la Caja creada. Ha de concluirse, pues, que —en ausencia de una disposición expresa en contrario— toda interpretación legal que se aparte de esos principios, pugna con el texto y el espíritu de la ley.
Que la adopción de un criterio diferente en la computabilidad de los servicios por haberse prestado ellos con anterioridad o después de la sanción de la ley llevará a admitir, —sin fundamento, por lo demás, en disposición alguna de las normas en cuestión— una situación de injustificada desigualdad.
Por cello y fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 31 en cuanto ha podido ser materia de recurso.
Tomás D. Casares — FEL1PE S.
Pérez — Luis R. LosGHr — Justo L. ALvarez RopríGvez — RovoLro G. VaLENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1795
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