ciertos servicios prestados entre el 1° de enero de 1916 y el 30 de noviembre de 1940, El Mmstituto Nacional de Previsión Social accedió parcialmente a ese pedido, des stimando el reconocimiento de los servicios prestados entre el 1° de enero de 1916 y el 31 de diciembre de 1921 en calidad de tipógrafo, por no estar comprendidos en el régimen de la le; 12.581 y deereto-ley 14.535/44 (fs. 13/14). Asimismo, declaró que en su oportunidad debería limitarse el reconocimiento de los servicios a los prestados con posterioridad a la fecha en que la interesada cumplió 18 años (14 de Julio de 1922).
Notificada de tal resolución, la señora Villareal interpuso contra la misma los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, en cuanto desestimaba el cómputo de los servicios de tipógrafo (fs. 17).
Sin que recayera pronunciamiento sobre dichos recursos, se pasaron las actuaciones a la Sección DecretoLey N° 13.937/46, por entender que los servicios de tipógrafo estaban comprendidos en ese régimen (fs. 18); mas tampoco allí se los consideró computables, atenta la edad de la interesada al tiempo de prestarlos, si bien se reconoció que estaban comprendidos en el régimen de la Seeción (fs. 19/20).
Vuelto el expediente al Instituto, éste desestimó el recurso de reconsideración y concedió la apelación para ante la Cámara del Trabajo (fs. 21 y vta).
Dicho tribunal, conociendo en el asunto, ha resuelto que ui la ley 12,581 ni el decreto 14.53, 41, prohiben computar servicios anteriores a su vigencia, prestados antes de cumplirse los dieciocho años (fs. 31). Sosteniendo lo contrario, el Instituto trae recurso extraordinario ante V. E., el que le ha sido concedido a fs, 57 via.
De lo reseñado se desprende que la resolución de la Cámara, concordante con la actitud del "stituto ante
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1792
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