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Fallos: 211:1789 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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JUBILACION DE PERIODISTAS.
La adopción de un criterio diferente en la computabilidad de los servicios por haberse prestado ellos con anterioridad o después de la sanción de la ley n° 12.581, sin fundamento en disposición alguna de la ley citada y el decreto 14.535/44, establecería una situación de injustificada desigualdad.

Resolución del Tustitulo Nacional de Pensión Social Sala de la Comisión, 29 de mayo de 1946.

Como consecuencia del estudio previo de las presentes netuaciones, esta Comisión aconseja a la Junta Seccional que, como mejor informe, someta a consideración del Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social el siguiente proyecto de Resolución :

1 'Tiénese por acreditado, en cuanto ha lugar por derecho, a los fines previstos en el Decreto Orgánico 14.535/44, que la afiliada N° 7.423, D'. Blanca Elvira Pólvora de Villareal prestó —eon las remuneraciones que se indican en el informe de fs. 12— los siguientes servicios periodísticos anteriores a la sanción de la Ley citada, con relación a los cuales habrá de formularse oportunamente el cargo a que se refiere el art. 55 del citado decreto orgánico:

"El Atalaya" - 1552 - Flor da (F.C.C. A.) Desde el 1 de enero de 1922 hasta el 30 de junio de 1939.

2" Desestímase el reconocimiento de los servicios que la interesada habría prestado en la mencionada entidad, desde el 1° de enero del año 1916 hasta el 31 de diciembre de 1921 en calidad de tipógrafa, atento a que dichas tareas no están amparadas por las previsiones contenidas en la ley N° 12.581 y Deereto Orgánico N° 14.535/44.

39 Declárase que, en su oportunidad, la computabilidad de los servicios aludidos en el punto 1° habrá de limitarse a Jos posteriores a la fecha en que la interesada cumplió 18 años de edad, (Véase denuncia de fs, 3).

4 Notifíquese a la parte interesada, hacióndole saber art. 53 del deereto-ley N° 29.176/44 y art. 19, ine. b) del No 32.347/44) que podrá interponer el recurso de revocatoria y el de apelación en subsidio, o este último directamente ante la Exema, Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1789

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