la misma (fs, 27), ha desplazado la litis tal como quedaba planteada con la apelación de fs. 17.
En efecto, en vez de resolverse el problema de si los servicios de tipógrafo están o no comprendidos en el régimen periodístico, la Cámara, a instancias del Instituto, decidió una cuestión en cierto modo teórica — computabilidad de los servicios periodísticos prestados antes de los dieciocho años— y sólo en forma implícita el problema planteado en la apelación: ¿los de tipógrafo, son o no servicios periodísticos? Tiende a aumentar la confusión, el hecho de que el recurso extraordinario del Instituto se refiere a la cuestión de los servicios prestados antes de los dieciocho años, consintiendo así lo resuelto implícitamente sobre su inclusión en el régimen periodístico, a pesar de lo decidido a fs. 19/20.
Según se desprende de lo expuesto, el pronunciamiento que se pide a V. E, puede resulta: abstracto, no sólo por lo que dejo expuesto acerca del desplazamiento del problema en discusión, sino también porque con cl correr del tiempo puede resultar innecesario a la señora Villareal el cómputo de los servicios en cuestión, Ello no obstante, y en atención a que el pronunciamiento de la Cámara acerca de la computabilidad de tales servicios reviste carácter definitivo, y parece difícil sino imposible que pueda volver a discutirse el punto en el futuro, soy de opinión que el recurso ha sido bien concedido.
En cuanto al fondo del asunto, pienso que el recurrente está en lo cierto, Lo dispuesto específicamente en los arts. 4" de la ley 12.581 y 7° inc. b) del deereto 14.53544, debe privar sobre lo que en forma general estatuye el art, 30 de este último. Lo prescripto en el art. 9" de la ley está supeditado, por dicho artículo, a lo que determina el art, 17, y éste, al referirse al cargo a formu
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1793
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