actos prohibidos por las leyes o contrarios a la moral y buenas costumbres.
El "caso fortuito o fuerza mayor"" —euando se comprieba— tiene vigencia como causa extintiva de la obligación, sin que sea óbice en aquéllas con "cláusula penal", la enunciación de la norma del art. 654, C. C., de que no se está eximido de esa obligación, aunque por "justas causas", no se hubiera podido cumplirla. La doctrina y jurisprudencia se han pronunciado reiteradament: acordando validez al caso fortuito también en las obligaciones con ese tipo de cláusulas (LAFAtLLE, Tratado de las obligaciones, t. 1, púg. 223). Pero en el sub examen no se han aportr lo pruebas concluyentes acerea de los efectos de la guerra con respecto a la disminución del comercio de granos, a tal extremo de imposibilitar el cumplimiento de la obligación contraída de realizar cierto mínimo de embarques. Naturalmente que el conflicto mundial debió incidir en alguna medida, sobre todo a partir del año 1942 en que empezaron a escasear las bodegas en este tipo de negocios, como en casi todas las actividades; pero se carece de los elementos de convieción demostrativos de la extensión y repercusión del mismo en punto al incumplimiento de lo pactado.
A tal efecto la demandada, tuvo a su arbitrio una extensa gama de posibles probanzas de las que evidentemente pudo hacer uso para demostrar la existencia de estos factores extraordinarios y sin embargo se carece de ellas en autos, Por el contrario, los datos consignados en los informes de los libros de la Contaduría del Puerto, acusan para los años 1939-41, un movimiento de exportación, aunque con preferencia, por otros embarcaderos fuera de donde están emplazados los depósitos arrendados por los usuarios, que realmente no fuvorece la defensa del impedimento derivado de la guerra. En su alegato sobre la prueba, la compañía demandada dice que ella sólo trabajó en el Puerto de Rosario y menciona el informe de fs. 449. Si bien la afirmación es exacta, debe añadirse que la prueba recordada refiere solamente al año 1940 y tampoco este hecho de por sí sería bastante como para exonerar del pago de lo pactado a mérito de la naturaleza de la relación jurídica creada entre las partes, como se verá más adelante.
Las consideraciones expuestas caben también para no aceptar como eausa del incumplimiento de la obligación las operaciones dispuestas por la Com. Nae. de Granos y Elevadores, en el elevador y depósitos arrendados por la demandada, aunque se admitiera que éstas pudieron crearse ciertas dificultades, euyos alcances reales tampoco se han acreditado.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1762
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