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Fallos: 211:1763 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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En síntesis, la prueba rendida, no reúne las condiciones requeridas para tales situaciones, en las que se impone una demostración cabal y absoluta de que dichos factores imprevistos e involuntarios, impidieron al deudor cumplir efectivamente con lo prometido.

4 La demandada se agravia en la instancia, sosteniendo que al haber omitido considerar el a quo, en la sentencia en recurso, el incidente que culminó con la decisión de la Corte Suprema, declarando que la Nación no era parte en el juicio, aunque por el contrato de concesión tuviera participación en los derechos portuarios, nos fijó exactamente la posición legal de la actora.

A juicio del tribunal, tal omisión no determina ninguna variante que pueda afectar la relación procesal de las partes, toda vez que el inferior la puntualiza con acierto, tal como corresponde, destacando la índole del contrato que regía entre el Fisco y la sociedad del Puerto de Rosario.

La actora, en efecto, en su calidad de concesionaria de la explotación del puerto de esta ciudad, estaba sujeta en su desenvolvimiento comercial con los usuarios del mismo, a las estructuras genéricas y básicas emergentes de la ley 3885 y del contrato de concesión realizado con el Estado, que a su vez fueron reglamentadas en virtud de diversos decretos del P. E.

Sin mencionar los primeros, dictados desde el año 1907, basta arrancar a los fines de este pleito, del decreto de octubre 4/946, en el que establecían las condiciones para el arrendamiento de las diversas instalaciones enclavadas en el recinto portuario, y a cuyas modalidades obedecen los contratos concertados por actor y demandado.

Resulta, entonces, que el hecho de que la Nación careciera de personería procesal en el juicio, como lo dijo la Corte, no quita que en su carácter de concedente de la explotación del servicio del puerto se haya visto obligada por la ley y e mismo contrato de concesión a estipular con el concesionario, no solamente la participación que pudiera corresponderle, sino también a reglamentar las condiciones y bases sobre las que se realizarían los respectivos contratos de arriendo. De esta suerte, la sociedad actora debía en todos los casos ajustar su conducta, con los clientes del puerto, a las normas que a su Vez le imponía el P. E. N. Tal situación de la concesionaria es menester computarla en el alcanee que deba atribuirse al contenido de la nota de diciembre 10 al ingeniero Sallovitz, inspector de las obras del puerto, dando su opinión favorable a la redueción de las tarifas y condonación de las deudas de los usuarios

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1763 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1763

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