Y considerando:
Que con arreglo a lo dispuesto en los arts. 69 y 72 de la ley 50, la excepción de incompetencia puede oponerse como dilatoria previa dentro de los nueve días del vencimiento del término del emplazamiento para estar a derecho, señalado por el Tribunal a la Provincia demandada, que fué en la especie de diez días — fs. 21.
Que del oficio agregado a fs. 31 y sigtes. resulta que el Sr. Gobernador de la Provincia y el Fiscal de Estado de la misma fueron notificados con fecha 13 de marzo de 1948, por lo que, descontada la feria de Semana Santa y los demás días inhábiles, la defensa opuesta a fs. 22 —en 12 de abril del corriente año— lo ha sido dentro del plazo legal.
Que como bien dictamina el Sr. Procurador General y resulta de los autos, la suma que repite la firma Alfano y Silicaro ha sido satisfecha en juicio seguido por el Fisco Provincial contra aquélla, ante la justicia local —Civil y Comercial de La Plata— que desestimó las defensas intentadas en el apremio. :
Que en Fallos 209, 437 esta Corte declaró que "smediando conexión directa entre dos causas sucesivas, la iniciación de la primera prorroga la jurisdicción personal distinta que pudo invocarse en la segunda.
Fallos 1, 313, 48,373; 112,233; 181,121 y otros".
"Que también la jurisdicción ratione materiae puede, en supuestos tales, ser objeto de prórroga, bastando al efecto que la causa subsiguiente imponga la revisión de lo actuado en ejercicio de facultades propias de los jueces que conocieron en el juicio anterior.
Es lo que ocurre con los litigios por repetición de impuestos locales percibidos judicialmente, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del apremio, aun cuando la demanda ordinaria se funde en la inconstitucionali
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:17
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