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Fallos: 211:22 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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3" Que en cuanto a la parte de la demanda referente a la liquidación del impuesto sobre "epeficientes de amortización"', el suscripto entiende que ella no puede prosperar.

Si bien es cierto que de acuerdo a la ley (art. 23, inc, €), Ley No 11.682) los castigos de esta naturaleza deben hacerse sobre el valor de "costo" del bien amortizado, en razón de que úste es el único procedimiento que permite llenar con mayor seguridad los fines propuestos por ella, esto es, el de mantener en forma inagotable la fuente de producción (ver art. 27, ley N" 11.689, t. 0.; S. C. fallo, t. 182, pág. 417) tal criterio resulta de difícil o imposible aplicación en los casos en que la determinación de ese valor de costo es practicable.

En tales supuestos la norma establecida por el decreto del P. E. del año 1940 (aplicable a los inmuebles de la 1" eategoría), que toma como base para ello el valor de la tasación para la contribución territorial, aun cuando no se ajustaría estrictamente al criterio legal, como se ha señalado anteriormente, da una base relativamente seria como índice de valoración, Dentro de este orden de cosas, debe lógicamente desestimarse las atribuciones que la actora hace respecto al mencionado decreto del año 1940, toda vez que la prueba rendida a los efectos de acreditar el valor de costo de construcción del inmueble de su propiedad (Av. R. S. Peña Nos. 620/28/32) resulta poco convincente. Ella se concreta a la agregación de los recibos corrientes a fs. 99/106 por valor de $ 70.000 m/n.

en concepto de honorarios abonados al arquitecto Gianotti y la agregación del informe lacónico producido por la razón social Bencich Hnos. coriente a fs. 130 que contesta afirmativamente la pregunta que se le hace sobre el valor de construeción del mencionado inmueble. Ninguna otra documentación se ha agregado a los efectos perseguidos, ni siquiera el contrato de construcción pasado ante escritura pública del que se hace referencia a fs. 96.

La falta de todo otro elemento de juicio ponderable a los efectos de acreditar el valor de costo atribuído por la parte actora al edificio en cuestión, descarta la posibilidad de aceptar esa prueba como índice probatorio en ese sentido.

Las razones expuestas deciden al proveyente por el rechazo del reclamo intentado en la parte que motiva estas consideraciones, 4? Que aceptada parcialmente la demanda, el monto de lo que corresponde devolver deberá quedar sujeto a lo que resulte de la liquidación que oportunamente se practique en

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-22

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