cado por la Dirección del Impuesto a los Réditos correspondiente a su declaración jurada por los períodos 1938 a 1942 inclusive, referente a los rubros: "coeficientes de gastos para inmuebles" y "coeficientes de amortización".
Que la liquidación de gastos relativos a los bienes de su propiedad se hizo sobre la base del 20 de la renta bruta de conformidad con lo dispuesto por el art. 62, ine. b) del D. R.
del año 1939 y art. 24, ine. 4) del D. R. del año 1936. Esa liquidación fué impugnada seguramente en base a lo dispuesto por la Resolución del Consejo de esa Dirección de fecha 17/10/41, la que no permite hacer la deducción global en la forma practicada, cuando el contribuyente lleva libros de contabilidad, en cuyo caso ella deberá ajustarse a las constancias documentadas.
Sobre el particular se sostiene que tal criterio es inaplicable al caso por dos razones. En primer lugar porque esa resolución es de fecha posterior a las liquidaciones que motivan este reclamo y consecuentemente su inaplicabilidad resulta así poco dudosa frente a las disposiciones contenidas en los arts. 3, 4044 y 4078 del Código Civil. Agrega que aun admitiendo por hipótesis la validez de la recordada resolución, ella tampoco podría en el caso afectar su situación, desde el momento que no se halla comprendida dentro de la categoría de contribuyentes que llevan libros. Que también fué impugnada su declaración en la parte referente al "coeficiente de amortización"', el que se practicó de acuerdo con el decreto del P. E.
del 8/11/40 (2 sobre la valuación fiscal). La Dirección al respecto sostiene que ella debe hacerse sobre la base del 3 de la valuación fiscal del edificio independientemente del valor del terreno.
Sobre el particular se sostiene que el mencionado decreto 8/11/10), es ilegal, en cuanto viola abiertamente las disposiciones contenidas en las leyes Nos. 11.682 (T. O.) y 12.599 art. 10), desde el momento que la ley prevé y admite la amortización sobre el valor del bien, en cambio las deducciones efectuadas en la forma pretendida desvirtúan totalmente esa finalidad legal.
Se hacen a continuación una serie de consideraciones más sobre el particular y se pide en definitiva que se haga lugar a la repetición intentada con intereses y costas, 2" Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al Sr. Procurador Fiscal, a fs. 91 se presenta contestando y dice:
Que la demanda es improcedente. Sostiene que la liquida
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:20
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