robo ante el Juzgado de Instrucción n° 9 de la Capital de la República.
Que la infracción mencionada en primer término hállase reprimida por la norma de referencia con "°recargo de un año de servicio continuado en las filns del Ejército o de otras fuerzas armadas, que cumplirá después de terminar el tiempo de servicio que le corresponda".
Que, como advierte el Sr. Procurador General en su dictamen, la substanciación del proceso ante el Juzgado Federal no impediría que mientras tanto se destinara el infractor a una unidad del Ejército a efectos de que cumpliera el servicio correspondiente, Que, por otra parte, según el art. 39 de dicho decreto "Los argentinos que en el momento en que deban incorporarse al ejército permanente o a otras fuerzas armadas, se encuentren bajo proceso o a disposición de In justicia civil o sufriendo condena judicial que imposibilite su incorporación a las filas, cumplirán el servicio que les haya correspondido, una vez desaparecidas las causas que lo impidieron y siempre que los delitos que las hubieren producido no constituyan un hecho infamante a juicio de la autoridad militar, en cuyo caso serán excluídos de servir en la paz en las fuerzas armadas de la Nación. En este caso, se asentará en la "Jibreta militar" esa cirennstancia...".
Que según resulta de sus términos, la disposición transcripta necesariamente presupone la decisión de la causa criminal seguida por robo como previa a la incorporación del procesado a las filas del Ejército.
Que la aplicación de lo dispuesto por el art. 38 del Código de Procedimientos en materia criminal es, pues, en las circunstancias expuestas, evidentemente inconciliable con lo establecido por los arts. 39 y 51 del decreto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1626
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