haber prestado 27 años de servicios en la Armada y cuando ya tenía derecho a la pensión de retiro con arreglo a la Ley Orgánica de la Armada.
Por lo expuesto, solicita se haga lugar a su demanda y se le paguen los sueldos que se le adeudan, con intereses, todo con costas.
II. Que el Sr. Procurador Fiscal, al contestar la demanda dice que no obstante lo afirmado por el actor, niega que éste tenga derecho al retiro que pretende, pues de las actuaciones administrativas agregadas, consta que fué destituido y dado de baja por haber cometido serias infracciones al art.
215, ine. 44 de la Reglamentación de las leyes de Justicia Militar para la Armada.
Por tanto y en mérito de lo dicho y de lo expuesto en el art. 2? de la ley 9651, modificatoria del art. 7? de la ley 4856, pide se rechace la demanda, con costas.
Y considerando: .
IL. Que el actor demanda a fin de que se declare su derecho a percibir la pensión de retiro como sub-oficial 19 herrero de la Armada Nacional y a que se le paguen los haberes devengados desde la fecha de su baja.
II. Que la resolución denegatoria del P. E, es fundada en el hecho de haber sido destituído y dado de baja de conformidad con lo dispuesto en los arts. 129 y 538 del Código de Justicia Militar, por resolución de fecha 4 de agosto de 1939, recaída en el sumario respectivo, por haber cometido serias infracciones al art. 215, ine. 44 de la Reglamentación de las leyes de Justicia Militar para la Armada. TIT. Que la circunstancia de tener el actor los años de servicio necesarios para retirarse no le da un derecho irrevocable a ello, pues al continuar prestando servicios quedó de hecho sujeto al rézimen de la ley, incluso la pérdida de sus derechos adquiridos para obtener una pensión o retiro, por aplicación del art. 540 del Códiro citado (última parte).
IV. Que la medida disciplinaria de destitución aplicada por resolución ministerial de fecha 4 de arosto de 1939, reúne los caracteres necesarios para su validez, pues en el grado del actor puede decretarla un delegado del Presidente de la República (art. 537 C. J. M.).
V. Que la decisión del P. E. no vulnera las garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional, pues actuó dentro de los límites de sus poderes constitucionales y en las condiciones fijadas por la ley respectiva, aplicando reglamen
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1629
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