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Fallos: 211:1510 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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art. 70 de la reglamentación general: "Cuando la cuenta corriente o de gestión es entre comerciantes, el deudor no actuará como agente de retención, salvo que fuese un Banco de Depósitos y Descuentos", Que respecto al punto e) que se refiere a la deducción de la pérdida en la venta y por depreciación de títulos, enbe llegar al mismo resultado que en el punto anterior, por los funiamentos del Sr. Juez "a quo" y las conclusiones de la pericia de fs. 60 (5° punto de la pericia de fs. 84), por lo que resulta probado que la negociación de títulos forma parte del comercio de la actora. Es evidente que los réditos gravables de un comerciante son los que resultan después de computados los buenos y los malos negocios, y nadie puede pretender que deben tributar las utilidades de aquéllos sin deducir las pérdidas de éstos. Lo contrario llevaría a la descapitalización y el impuesto a los réditos habría dejado de ser tal. Por lo demás, cuando como en el presente caso, los bienes en cuestión deben considerarse no como inversiones de capital, sino como mercadería, las érdidas capitales resultantes de su venta pueden deducirse de Dorta bruta, por expresa disposición del inciso j) del art. 24 de la ley 11.682 y del inciso e) del art. 25 de la misma.

Que en cuanto al punto g), demostrado como está por la pericia de fs. 60 que el terreno de la sociedad, sito en Bahía Blanca, no es un bien improductivo, los impuestos pagados: deben deducirse, también se confirma.

En su mérito, y por sus fundamentos, se confirma en todas sus partes, la sentencia de fs. 125. Costas de esta instancia por su orden. — Horacio García Rams. — Carlos Herrera. — Maximiliano Consoli (en disidencia).

Considerando:

I. Que la sociedad comercial del Plata S. A. interpuso contra la Dirección General Impositiva demanda por devolución de la suma de $ 26.253,61, a raíz de su disconformidad con los ajustes impositivos por los años 1932 a 1935. El reclamo administrativo de la actora prosperó en parte; y, respecto de las sumas cuestionadas que no fueron aceptadas por a D G. 1, la firma contribuyente ceurrió a la justicia federal.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1510

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