en el fallo que se registra en el t. 180, púg. 330 y posterior mente en la sentencia dictada en 17 de septiembre de 1945 en el juicio que siguiera don Eduardo Campomar, en forma contraria a los intereses de la actora, el suscrito, como lo ha hecho en otros casos, salva su opinión y conformándose con dicha jurisprudencia, desestima la demanda en este rubro.
b) Deducción del interés abonado por capitales tomados de terceros para la compra de acciones.
Que de la pericia contable resulta, con toda claridad, que los intereses pagados por la actora a la Inmobililiaria Platense y a la Compañía Italo Argentina de Electricidad, a partir del 1? de enero de 1932, fueron por retribución de capitales empleados en la compra de acciones de la última de las compañías nombradas y en la adquisición de inmuebles en el país (fs. 81 vta.).
Como los rédites que producen esas acciones y esos inmuebles, están sujetos al pago del impuesto, los intereses pagados por la actora en retribución del préstamo con cuyo importe los adquirió, pueden ser deducidos como gastos necesarios, conforme a lo dispuesto en el art. 23, inc. a) de la ley 11.682 (t. 0.).
En consecuencia, la acción es procedente en este punto.
e) Deducción por sueldos pagados a empleados en el extranjero.
Que de la interpretación lógica y armónica de los arts. 1 y 2 de la ley 11.682, t. o., se deduce que los gastos a deducir para fijar el remanente neto sobre el cual ha de incidir el impuesto, son aquellos necesarios para obtener y conservar los réditos de fuente argentina.
En el caso de autos no se ha ni siquiera intentado probar que los sueldos pagados a empleados en el extranjero tuvieran aquel objeto.
Por consiguiente, de conformidad al art. 25, inc. a) y correlativos de la ley 11.682, t. o., dichos gastos no se consideran deducibles, por lo que la pretensión de la actora, en este punto, no puede prosperar.
d) Deducción del costo de un cerco que produce renta.
Expresa la actora en su demanda' que la instalación del cerco obedeció a dos causas concurrentes: a la imposición de la Municipalidad y a la necesidad de ponerlo en condiciones de arrendamiento para obtener renta. A juicio del suserito la primera de las causas enunciadas es la que debe tomarse en cuenta para decidir la cuestión puesto que en mérito a ella, la construcción del cerco hubo de efectuarse con preseindencia del pro
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1506
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